Fecha de Publicación: 08/12/2006
Página: 629-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 2

 HOSTAL: Es aquel establecimiento que puede prestar al huésped, de forma
habitual, el servicio de alojamiento, sin perjuicio de otros servicios, 
con las características que se indican en la presente reglamentación y 
con una capacidad locativa mínima de 35 plazas, las que podrán reducirse 
hasta un mínimo de 15 cuando el hostal se encuentre en zonas agrestes y 
fuera de centros poblados. Se presumirá la habitualidad de prestación de 
este servicio cuando se realice publicidad del establecimiento por 
cualquier medio.
Ayuda