Fecha de Publicación: 08/12/2006
Página: 629-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Decreto 498/006

Dispónese que los establecimientos denominados Hostales, Albergues, 
"Hostels" y Hosteles, deberán prestar los servicios de alojamiento que 
se determinan.
(2.078*R)

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO 
     TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                       Montevideo, 27 de Noviembre de 2006

VISTO: la competencia del Ministerio de Turismo y Deporte en lo que hace 
al control y caracterización de los prestadores de servicios turísticos.

RESULTANDO: I) Que se ha observado la existencia de un segmento de 
mercado, especialmente de carácter juvenil-deportivo y familiar, que 
demanda alojarse en establecimientos que ofrezcan prestaciones y 
servicios diferentes de los establecimientos tradicionales, a precios 
accesibles.

II) Que hasta la fecha no existen normas o pautas específicas o genéricas 
que reglamenten en forma parcial o total este tipo de actividad.

CONSIDERANDO: I) Que esta actividad puede tener un significativo impacto 
sobre la imagen y potencialidad del desarrollo turístico nacional, 
diversificando particularmente la oferta de alojamientos hacia segmentos 
definidos, tanto a nivel local como internacional.

II) La necesidad y conveniencia de caracterizar y regular el desarrollo 
de los mencionados establecimientos, determinándose especificaciones 
técnicas que se entienden como mínimas y necesarias para brindar un 
servicio en base a la calidad.

ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el numeral 7º del artículo
84º de la Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, los literales I) del 
artículo 6º y E) del artículo 7º del Decreto - Ley 14.335 de 23 de 
diciembre de 1974 con la modificación introducida por el artículo 85º de
la Ley 15.851.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los establecimientos denominados Hostales, Albergues, "Hostels" y 
Hosteles, deberán prestar los servicios de alojamiento definidos en el 
presente decreto, con las características mínimas que se dirán, 
entendiéndose común a todas, la referencia a cualquiera de esas 
denominaciones.


		
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