Fecha de Publicación: 08/12/2006
Página: 629-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 6

 Inscripción Provisoria. Los Hostales comprendidos dentro de la presente
reglamentación y que se encuentren en funcionamiento al amparo de una 
habilitación municipal de funcionamiento, deberán solicitar su
inscripción provisoria, dentro de los 30 días desde entrada en vigencia 
del presente decreto, acompañando la documentación señalada en el
artículo anterior. Si la habilitación municipal se encontrare en trámite, 
deberá acompañarse la constancia de ingreso de la solicitud. Para la 
inscripción provisoria, los establecimientos deberán cumplir con los 
requisitos mínimos señalados en el artículo anterior. Los 
establecimientos inscriptos provisoriamente, deberán proceder a la 
inscripción definitiva dentro de los 18 meses siguientes, desde la 
entrada en vigencia del presente decreto.
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