Fecha de Publicación: 08/12/2006
Página: 629-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 14

 Dormitorios. Los dormitorios deberán cumplir las siguientes condiciones:
a)     El 80% de la capacidad total del Hostal se destinará a 
       habitaciones de un mínimo de cuatro un máximo de doce plazas, 
       pudiéndose destinar, como alojamiento de uso individual o doble un 
       máximo de 20% de la capacidad total del establecimiento;
b)     Existirá al menos un dormitorio con capacidad de entre 4 y 12 
       personas;
c)     La distancia entre cabeceras y/o pies de camas y cuchetas no será 
       inferior a 55 cms; La separación entre camas o cuchetas no podrá 
       ser inferior a 0.75 mts.- Las camas o cuchetas se distribuirán de 
       forma que exista un pasillo o espacio de salida del dormitorio de, 
       al menos, 1 metro de ancho. En ningún caso podrán colocarse camas 
       o cuchetas apareadas, tanto en el lado como en la cabecera;
d)     Deberán disponer de iluminación y ventilación adecuada al número 
       de plazas y éstas serán en forma directa al exterior o a patios no 
       cubiertos, y
e)     Su mobiliario mínimo estará formado por camas y/o literas o 
       cuchetas, placard, ropero o armario con cerradura con llave o 
       candado para cada plaza (frente 40 cm de ancho por 60 cm de alto y
       40 cm de profundidad).
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