Fecha de Publicación: 04/05/2016
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                               Decreto 117/016

Créase y reglaméntase el "SERVICIO DE ASISTENTES PERSONALES PARA CUIDADOS DE LARGA DURACIÓN PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA SEVERA".
(629*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                           Montevideo, 25 de Abril de 2016

  SERVICIO DE ASISTENTES PERSONALES PARA CUIDADOS DE LARGA DURACIÓN PARA
               PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA SEVERA

   VISTO: el artículo 25 de la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010 y la Ley N° 19.353 de 27 de noviembre de 2015;

   RESULTANDO: I) que por la Ley N° 19.353 de 27 de noviembre de 2015, se establece como objetivo la promoción del desarrollo de la autonomía de las personas en situación de dependencia severa, su atención y asistencia y que se define asimismo la creación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados (SNIC), como conjunto de acciones y medidas orientadas al diseño e implementación de políticas públicas que constituyan un modelo solidario y corresponsable entre familias, Estado, comunidad y mercado;

   II) que el art. 25 de la Ley N° 18.651, faculta al Poder Ejecutivo a crear el Programa de Asistentes Personales para Personas con Discapacidades Severas;

   CONSIDERANDO: I) que son titulares de los derechos establecidos en la Ley N° 19.353, entre otros: a) las Personas con discapacidad que carecen de autonomía para desarrollar actividades y atender por sí mismas sus necesidades básicas de la vida diaria;
   b) las personas mayores de sesenta y cinco años que carecen de autonomía para desarrollar las actividades y atender por sí mismas sus necesidades básicas de la vida diaria;
   c) quienes prestan servicios de cuidados;

   II) que de acuerdo a esta norma, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar las condiciones de acceso gradual a los servicios y prestaciones que formen parte del SNIC;

   III) que el Servicio que a continuación se reglamenta cumple con los objetivos del SNIC planteados en la Ley N° 19.353 de 27 de noviembre de 2015;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

                                 DECRETA:

   CAPÍTULO I: Creación y condiciones del Servicio de Asistentes Personales para cuidados de larga duración para personas en situación de dependencia severa.

Artículo 1

   (Creación) Créase en el ámbito de la Secretaría Nacional de Cuidados, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010 y de la Ley N° 19.353 de 27 de Noviembre de 2015, el Servicio de Asistentes Personales para Cuidados de larga duración para Personas en situación de Dependencia Severa (en adelante, el Servicio).

Artículo 2

   (Cometidos de la Secretaría Nacional de Cuidados) A los fines del Servicio que se crea, compete a la Secretaría Nacional de Cuidados del Ministerio de Desarrollo Social:

   a) Habilitar y registrar a las personas físicas y jurídicas que presten este Servicio según las condiciones que se establezcan en la presente reglamentación;

   b) Recibir y registrar las postulaciones de aspirantes a ingresar al Servicio como usuarios y coordinar la valoración de su dependencia mediante la aplicación del baremo de dependencia y/u otros instrumentos que determine;

   c) Establecer el subsidio al que el usuario tendrá derecho según valoración de sus ingresos con la utilización de los instrumentos que a esos efectos determine;

   d) Definir el modelo de supervisión, así como coordinar y determinar las acciones pertinentes para su implementación;

   e) Diseñar y coordinar junto con la Dirección Nacional de Evaluación y Monitoreo del Ministerio de Desarrollo Social los procesos de evaluación y monitoreo del Servicio;

   f) Velar por el uso eficiente de los recursos financieros que a tales efectos le asignen las normas presupuestales.

Artículo 3

   (Cometidos del Banco de Previsión Social) A los fines del Servicio que se crea, compete al Banco de Previsión Social:

   a) Registrar a los usuarios del Servicio que cumplan con los requisitos que se detallan en la presente normativa;

   b) Registrar a los Aspirantes a ofrecer Servicios de Asistentes Personales que pretendan cumplir con el servicio;

   c) Hacer efectivo el pago de los subsidios a los usuarios del servicio.

Artículo 4

   (Servicio de Asistentes Personales) El Servicio integra el Programa de Cuidados en Domicilio del Sistema Nacional Integrado de Cuidados.
   Dicho Servicio está constituido por el cuidado y la asistencia personal para las actividades de la vida diaria de personas en situación de dependencia severa.
   El Servicio que se reglamenta se compone de la habilitación, el registro, la formación, la supervisión y/o el otorgamiento de un subsidio según lo prescripto en el presente Decreto.

Artículo 5

   (Usuario/a) Podrá ser usuaria del Servicio que se reglamenta la persona en situación de dependencia severa, de cualquier edad, que sea ciudadano natural, legal o con residencia de 10 años o más en el país, que resida en su domicilio particular dentro del territorio nacional. Quedan excluidas aquellas personas que se encuentren en régimen de internación o residencia en instituciones, residencias u hogares para personas mayores, hospitales, establecimientos psiquiátricos, hogares de amparo, entre otros.

Artículo 6

   (Baremo de Dependencia) Para determinar si la persona se encuentra en situación de dependencia severa, se utilizará el Baremo de Dependencia aplicado por el Ministerio de Desarrollo Social. El derecho al Servicio se determina por el nivel de dependencia resultante de dicha aplicación.

Artículo 7

   (Progresividad) El acceso al Servicio se determina según el cronograma de ingresos anuales que definirá la Junta Nacional de Cuidados. Dicho cronograma tendrá como criterios principales para definir la progresividad anual del acceso a los servicios: a) la edad de las personas; b) los usuarios actualmente amparados en el régimen establecido por la Ley 18.651 y su Decreto Reglamentario, según se define en el artículo 37 del presente Decreto; c) los créditos presupuestales anuales asignados en normas presupuestales. El total de usuarios comprendidos en el Servicio considerados sobre una base anualizada, no podrá exceder la cobertura máxima que posibilitan los créditos asignados en normas presupuestales para el siguiente ejercicio.

Artículo 8

   (Asistente Personal) Se considera Asistente Personal a aquella persona habilitada a tales efectos por la Secretaría Nacional de Cuidados de acuerdo a lo que estipula la presente reglamentación.

Artículo 9

   (Formas de provisión) El Servicio podrá ser prestado por personas físicas o jurídicas debidamente habilitadas.

   CAPÍTULO II: Procedimientos y requisitos para el acceso de los Usuarios al Servicio

Artículo 10

   (Postulación) Todas las personas que consideren encontrarse en situación de dependencia severa de acuerdo a los supuestos del presente Servicio podrán postularse a través de la Secretaría Nacional de Cuidados para acceder al mismo.

Artículo 11

   (Valoración) Formulada la postulación, el Ministerio de Desarrollo Social a través de sus equipos evaluadores determinará las acciones pertinentes con la finalidad de establecer el grado de dependencia, y demás requisitos para el ingreso al Servicio.

Artículo 12

   (Revaloración) El nivel de dependencia y el subsidio serán revisables de oficio por la Secretaria Nacional de Cuidados o el Banco de Previsión Social por las causas que entiendan pertinentes.

   El interesado o sus representantes podrán asimismo peticionar la revisión con base en alguna de las siguientes causas: a) modificación de la situación de dependencia; b) error en la aplicación del baremo y c) error o modificación de la valoración de ingresos.

Artículo 13

   (Registro de Usuarios) Cumplidas las condiciones de ingreso del postulante al Servicio, el Ministerio de Desarrollo Social efectuará la comunicación pertinente al Banco de Previsión Social para el ingreso del postulante a su registro de usuarios del Servicio de Asistentes Personales.

Artículo 14

   (Acceso de los usuarios al registro de Aspirantes a ofrecer servicios de Asistente Personal) Una vez que el/la usuario/a ingresa al Registro de Usuarios del Servicio de Asistentes Personales obtendrá acceso al registro de Aspirantes a ofrecer servicios de Asistente Personal.

Artículo 15

   (Selección del Asistente Personal) El/la usuario/a tendrá un plazo de 120 días desde el acceso al Registro de Asistentes Personales para notificar al Banco de Previsión Social la selección realizada del Asistente Personal. Este plazo podrá ser prorrogable por la Administración en caso de entenderse necesario.
   De no cumplirse con el plazo estipulado, y no mediando resolución de prórroga, el usuario será dado de baja del Registro de Usuarios del Banco de Previsión Social, debiendo iniciar nuevamente el trámite previsto en los arts. 10 y siguientes de este Decreto para el acceso al servicio.

   CAPÍTULO III: Procedimientos y requisitos para los proveedores del Servicio:

Artículo 16

   (Registro de Asistentes Personales) Créase el Registro de Asistentes Personales en el ámbito de la Secretaría Nacional de Cuidados.

Artículo 17

   (Registro de prestadores de servicios de Asistente Personal del Sistema Nacional de Cuidados) Créase el Registro de prestadores de servicios de Asistente Personal del Sistema Nacional de Cuidados en el ámbito de la Secretaría Nacional de Cuidados.

Artículo 18

   (Habilitación de personas físicas) La Secretaría Nacional de Cuidados habilitará para el desempeño de este servicio a las personas físicas que: a) posean certificado del Curso Básico de Atención a la Dependencia emitido por instituciones habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura; o b) cuenten con certificación de competencias emitida por el organismo competente. Los Asistentes Personales habilitados serán incluidos en el Registro de Asistentes Personales, que se crea en la presente reglamentación.

Artículo 19

   (Habilitación de personas jurídicas) La Secretaría Nacional de Cuidados habilitará para el desempeño de este servicio a las personas jurídicas que: a) contengan taxativamente establecida en su objeto la prestación de servicios de cuidados en el marco del Sistema Nacional Integrado de Cuidados; b) presten el servicio mediante la contratación de Asistentes Personales habilitados por la Secretaría Nacional de Cuidados y c) cumplan con los procedimientos formales y sustanciales que a estos efectos establezca la Secretaría Nacional de Cuidados.
   Se considera habilitación el acto administrativo emitido por el Ministerio de Desarrollo Social que autoriza a la persona jurídica a operar como Asistente Personal.
   A fin de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo, las personas jurídicas tendrán un plazo de 18 meses desde la entrada en vigencia de este Decreto para ajustarse a los requerimientos prescriptos en la presente reglamentación. Este plazo será prorrogable por la Administración de entenderse pertinente.
   Las personas jurídicas habilitadas serán incluidas en el Registro de prestadores de servicios de Asistente Personal del Sistema Nacional de Cuidados, que se crea en la presente reglamentación.

Artículo 20

   (Registro de Aspirantes a ofrecer Servicios de Asistentes Personales) El Banco de Previsión Social llevará un registro de Aspirantes a ofrecer servicios de Asistentes Personales en el que se inscribirán personas físicas y jurídicas.
   Las personas físicas deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1) ser mayores de 18 años; 2) poseer certificado de antecedentes judiciales; 3) poseer carnet de salud vigente; 4) haber sido habilitados por la Secretaría Nacional de Cuidados de acuerdo a lo que establece el artículo precedente; y 5) cumplir con los demás requisitos que establezca el Banco de Previsión Social.
   Las personas jurídicas deberán haber sido habilitadas por la Secretaría Nacional de Cuidados y cumplir con los demás requisitos que establezca el Banco de Previsión Social.

Artículo 21

   (Excepción) Dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto y no mediando prórroga de la Administración, quien se postule para prestar servicios de asistente personal sea persona física o jurídica y no cuente con certificado habilitante, podrá inscribirse de forma excepcional y provisoria en el Registro de Aspirantes a ofrecer Servicios de Asistente Personal. Vencido el plazo y sin que la persona física o jurídica cuente con certificado habilitante, será dado de baja del Registro hasta tanto no cumpla con los requisitos exigidos, no pudiendo seguir prestando el servicio que se reglamenta por esta norma previa notificación a la Secretaría Nacional de Cuidados.

   CAPÍTULO IV: Contratación y subsidio:

Artículo 22

   (Contratación) El servicio de Asistentes Personales que se reglamenta será contratado por el/la usuario/a por sí o a través de sus representantes o apoderados, pudiendo revestir el carácter de relación de trabajo si se celebrare con una persona física o regirse por el derecho común si se pactare con una persona jurídica.
   El usuario deberá declarar ante el Banco de Previsión Social el total de horas contratadas, con independencia del monto del subsidio otorgado. La constatación de irregularidades dará motivo a la suspensión inmediata del subsidio en caso de corresponder, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

Artículo 23

   (Incompatibilidades) No podrán ofrecer el servicio de Asistentes Personales quienes tengan relación de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado con el usuario del Servicio.

Artículo 24

   (Subsidio) El usuario podrá acceder a un subsidio económico total o parcial destinado de forma exclusiva a la contratación de 80 horas mensuales de un Servicio de Asistente Personal brindado a través de una persona física o jurídica habilitada por la Secretaría Nacional de Cuidados.
   Dicho subsidio se determinará en función de la capacidad de pago de los hogares y la carga de cuidados asociada, considerando todos los ingresos del hogar contemplados en términos per cápita, con base a la definición utilizada por el INE. A tales efectos, el usuario presentará ante la Secretaría Nacional de Cuidados una declaración jurada que deberá modificar cada vez que varíen los elementos expresados en la misma.

Artículo 25

   (Monto) El monto del subsidio total asciende a 4,6 BPC y cubrirá el servicio de 80 horas mensuales por todo concepto.

Artículo 26

   (Tasas de subsidio) El usuario accederá a un subsidio según el detalle que sigue:

   Hasta 3 BPC per cápita             Subsidio total
   De 3 BPC a 6 BPC per cápita       67% de subsidio
   De 6 BPC a 11 BPC per cápita      33% de subsidio
   A partir de 11 BPC per cápita      0% de subsidio

Artículo 27

   (Forma de pago del subsidio) La forma y el procedimiento de pago del subsidio al usuario/a será reglamentado por el Banco de Previsión Social.

   CAPÍTULO IV: Derechos y obligaciones de los Usuarios:

Artículo 28

   (Derechos de los usuarios) Serán derechos de los usuarios los siguientes:
a) Recibir el servicio que se reglamenta sin discriminación por razón de
   sexo, raza, edad, religión, ideología o cualquier otra condición o
   circunstancia personal o social;
b) El ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales, con
   pleno respeto de su personalidad, dignidad humana e intimidad;
c) Ser informados en términos comprensibles y accesibles de la valoración
   de su situación de dependencia y de sus derechos y obligaciones y de
   las características y normativa del servicio;
d) La intimidad y confidencialidad de los datos conocidos, de manera que
   cualquier información obtenida se mantenga bajo secreto profesional;
e) Recibir un trato correcto y respetuoso por parte de los trabajadores
   que intervienen en los servicios;
f) Recibir adecuadamente los servicios con el contenido, continuidad y la
   duración que se establece;
g) Ser informados de las modificaciones que pudieran producirse durante
   los servicios;
h) Solicitar la suspensión del servicio;
i) Presentar quejas, denuncias y reclamaciones ante la autoridad
   competente;
j) Ser orientados a recursos o tratamientos alternativos que, en su caso,
   resulten necesarios.

Artículo 29

   (Obligaciones de los usuarios) Los usuarios y demás integrantes del hogar están obligados a:
a) Suministrar toda la información y datos que les sean requeridos por
   las autoridades competentes para la valoración de su grado de
   dependencia y para la determinación del subsidio;
b) Adoptar una actitud colaboradora, respetuosa y correcta en el
   desarrollo de los servicios;
c) Mantener un trato correcto y cordial con las personas que prestan los
   servicios, respetando su competencia técnica;
d) Informar de cualquier cambio que se produzca en su situación personal,
   familiar y social, que pudiera dar lugar a modificaciones en el
   servicio o el subsidio;
e) Comunicar con la diligencia debida que no desea continuar recibiendo
   el servicio;
f) Reclamar las prestaciones que sean inherentes a la calidad de la tarea
   del Asistente Personal;
g) Poner en conocimiento de la Secretaría Nacional de Cuidados cualquier
   anomalía o irregularidad que detecte en el Servicio;
h) Aplicar el subsidio a la finalidad para la que fue otorgado;
i) Garantizar un ambiente libre de violencia;
j) Facilitar las acciones de supervisión y evaluación del Servicio así
   como la capacitación permanente de los Asistentes Personales.

Artículo 30

   (Derechos de los Asistentes Personales) Los Asistentes Personales tienen derecho a:
a) Prestar su servicio dentro del marco de las tareas propias de
   Asistente Personal;
b) Ser informados antes del inicio del servicio de sus derechos y
   obligaciones y de las características y normativas del mismo así como
   de las eventuales modificaciones que puedan producirse;
c) Rescindir el vínculo con el usuario;
d) Solicitar la baja del Registro de Aspirantes a ofrecer servicios de
   Asistentes Personales;
e) Recibir un trato correcto y formal por parte de quienes reciben el
   servicio y su entorno;
f) Desarrollar su actividad sin discriminación por razón de sexo,  edad,
   raza, religión, ideología o cualquier otra condición o circunstancia
   personal o social;
g) Presentar quejas, denuncias y reclamaciones ante la autoridad
   competente.

Artículo 31

   (Obligaciones de los Asistentes Personales) Los Asistentes Personales están obligados a:
a) Desempeñar el Servicio que se reglamenta diligentemente;
b) Adoptar una actitud colaboradora, respetuosa y correcta en el
   desarrollo del Servicio;
c) Mantener un trato correcto, respetuoso y cordial con las personas a
   las que presta el servicio;
d) Poner en conocimiento de la Secretaría Nacional de Cuidados cualquier
   anomalía o irregularidad que detecte en el servicio;
e) Colaborar con la supervisión que realice el Sistema Nacional Integrado
   de Cuidados;
f) Participar de las instancias de capacitación a las que se les
   convoque. En caso de que el usuario no lo permita, se deberá dejar
   constancia escrita de la negativa.

Artículo 32

   (Exclusión) Quedan excluidas de las obligaciones de los Asistentes Personales derivadas del presente reglamento la atención a otros miembros de la familia y allegados, así como la realización de tareas domésticas y tareas de carácter sanitario rehabilitador y, en general, todas aquellas que impliquen una especialización profesional con la que no cuente.

   CAPITULO V: Contralores

Artículo 33

   (Seguimiento del servicio) El Ministerio de Desarrollo Social realizará procedimientos con fines de seguimiento y contralor sin perjuicio de las facultades que a este respecto cuenta la Inspección General del Trabajo, en su caso, y el Banco de Previsión Social. En caso de constatarse irregularidades o incumplimientos vinculados al servicio se comunicará de forma inmediata a la Secretaría Nacional de Cuidados y al Banco de Previsión Social pudiéndose aplicar descuentos o suspensión del subsidio, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que correspondan.

Artículo 34

   (Denuncias) El usuario o sus representantes y los Asistentes Personales contratados sean personas físicas o jurídicas podrán remitir denuncias ante la Secretaría Nacional de Cuidados en caso de presuntas irregularidades o incumplimientos de las obligaciones establecidas en la presente reglamentación y en otras normas concordantes.

Artículo 35

   (Modificación, extinción y baja definitiva del servicio) El servicio que se reglamenta podrá ser modificado o extinguido en función de la situación personal del usuario, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su acceso, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente reglamentación.
   Son causas de baja definitiva en los servicios: a) Dejar de reunir los requisitos establecidos para el acceso al servicio; b) Incompatibilidad con otros servicios o recursos reconocidos al usuario más adecuados a su situación; c) Fallecimiento del usuario; d) Decisión expresa de la persona usuaria de abandonar el servicio; e) Incumplimiento por parte de la persona usuaria de sus obligaciones de colaboración o contractuales que dificulten o hagan inviable la prestación del servicio.

Artículo 36

   (Inoponibilidad) En ningún caso se entenderá que los organismos que integran el Sistema Nacional de Cuidados son parte de las relaciones contractuales que se establezcan entre los usuarios y los prestadores de servicios personales.

   CAPITULO VI: Disposiciones transitorias:

Artículo 37

   (Transición del régimen proveniente de la Ley 18.651 y su Decreto reglamentario) Para los servicios de asistencia personal en curso se pauta el siguiente régimen de transición:

   a. Quienes integren el registro de usuarios del Banco de Previsión Social y no se encuentren percibiendo la prestación establecida por el Decreto 214/014 de 28 de julio de 2014 al momento de entrada en vigencia del presente Decreto, tendrán 180 días para seleccionar un Asistente Personal y presentar declaración jurada ante la Secretaría Nacional de Cuidados pasando a estar regidos por el presente Decreto. De lo contrario deberán regirse por lo que establecen los art. 10 y siguientes de este Decreto.

   b. Quienes integren el registro de usuarios de Asistentes Personales del Banco de Previsión Social y se encuentren percibiendo la prestación establecida por el Decreto 214/014 de 28 de julio de 2014 al momento de entrada en vigencia del presente Decreto, tendrán plazo hasta el 28 de febrero de 2017 para presentar declaración jurada de ingresos ante la Secretaría Nacional de Cuidados, la que determinará el subsidio a percibir, pasando a estar regidos por este Decreto.

   Vencido este plazo, quienes no hayan presentado declaración jurada, dejarán de percibir la prestación económica antes mencionada debiendo postular al régimen establecido por el presente Decreto de acuerdo a lo que estipulan los arts. 10 y siguientes.

Artículo 38

   (Extensión del plazo para la formación) Los Asistentes Personales que hayan sido contratados bajo la excepción estipulada en el art. 16 del Decreto 214/014 de 28 de julio de 2014, contarán con un plazo adicional de 18 meses a computarse a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 39

   (Derogación) Derógase el Decreto 214/014 de 28 de julio de 2014 reglamentario del art. 25 de la Ley N° 18.651, salvo en lo que expresan los arts. 37 y 38 del presente Decreto.

Artículo 40

   Comuníquese, publíquese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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