Fecha de Publicación: 04/05/2016
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

   (Habilitación de personas jurídicas) La Secretaría Nacional de Cuidados habilitará para el desempeño de este servicio a las personas jurídicas que: a) contengan taxativamente establecida en su objeto la prestación de servicios de cuidados en el marco del Sistema Nacional Integrado de Cuidados; b) presten el servicio mediante la contratación de Asistentes Personales habilitados por la Secretaría Nacional de Cuidados y c) cumplan con los procedimientos formales y sustanciales que a estos efectos establezca la Secretaría Nacional de Cuidados.
   Se considera habilitación el acto administrativo emitido por el Ministerio de Desarrollo Social que autoriza a la persona jurídica a operar como Asistente Personal.
   A fin de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo, las personas jurídicas tendrán un plazo de 18 meses desde la entrada en vigencia de este Decreto para ajustarse a los requerimientos prescriptos en la presente reglamentación. Este plazo será prorrogable por la Administración de entenderse pertinente.
   Las personas jurídicas habilitadas serán incluidas en el Registro de prestadores de servicios de Asistente Personal del Sistema Nacional de Cuidados, que se crea en la presente reglamentación.
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