Fecha de Publicación: 23/09/1982
Página: 481-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 15.322

Se aprueba el Sistema de Intermediación Financiera

   El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                             PROYECTO DE LEY

                                CAPITULO I

                    Actividades y Empresas Comprendidas

Artículo 1

   Toda persona pública no estatal o privada que realice intermediación financiera quedará sujeta a las disposiciones de esta ley, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares, que dicte el Banco Central del Uruguay para su ejecución.

   A los efectos de esta ley, se considera intermediación financiera la realización habitual y profesional de operaciones de intermediación o mediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos.

Artículo 2

   Las instituciones estatales que por la índole de sus operaciones
queden comprendidas en esta ley, estarán igualmente sujetas a sus disposiciones, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones
particulares que dicte el Banco Central del Uruguay.
   Para la aprobación o modificación de las cartas orgánicas y demás normas que rijan la actividad de las instituciones financieras del 
Estado, se oirá previamente al Banco Central del Uruguay.

Artículo 3

   Queda prohibido el uso de las denominaciones "banco", "bancario", derivados o similares, a las empresas privadas que no hubieran obtenido
la autorización para realizar las operaciones del artículo 17 de esta
ley.
   La denominación que utilicen las empresas financieras no deberá dejar
dudas acerca de su naturaleza e individualidad, a juicio del Banco 
Central del Uruguay.
   El Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo las
medidas correctivas correspondientes frente a cualquier empresa,
financiera o no, cuya denominación ofrezca dudas acerca de su naturaleza
o posible actividad financiera.
   El Poder Ejecutivo podrá disponer la clausura temporal o definitiva de
las empresas en infracción.

Artículo 4

   Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la
realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda
de títulos de valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del
país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga sobre
su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas.
   Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

Artículo 5

   Las personas físicas o jurídicas, residentes o no residentes en el
país que no sean contribuyentes del impuesto a la Renta de la Industria y
Comercio, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que grave la
tenencia, la renta y la circulación interna de títulos de valores, dinero
o metales preciosos.

   Se faculta al Poder Ejecutivo a disponer la aplicación anticipada,
total o parcial, del régimen establecido en el artículo 19 del Título 2
del Texto Ordenado 1979 a las empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley. Asimismo, el Poder Ejecutivo queda facultado a aplicar para la
liquidación de los impuestos a la Renta de la Industria y el Comercio y 
al Patrimonio, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central del Uruguay.

                               CAPITULO II

                       Autorización para Funcionar

Artículo 6

   Las empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley, requerirán, para su instalación, autorización previa del Poder Ejecutivo, el que deberá expedirse con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay. Para
dicha autorización se tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.

Artículo 7

   Simultáneamente con la solicitud de autorización para instalarse, las
empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley depositarán en el Banco Central del Uruguay el equivalente al 20% (veinte por ciento) de la
responsabilidad patrimonial neta mínima fijada por dicho Banco, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta ley. Este depósito será devuelto, concédase o no la autorización solicitada, al tomarse resolución sobre la misma.

   Las empresas autorizadas deberán iniciar su actividad dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la notificación de la resolución que
autoriza su funcionamiento, quedando sin efecto dicha autorización si así
no lo hicieran.

Artículo 8

   Las autorizaciones para la instalación en el país de sucursales o agencias de empresas constituidas en el extranjero, que desarrollen algunas de las actividades previstas en el artículo 1º de esta ley, estarán sujetas al requisito de que sus estatutos o reglamentos no prohíban a ciudadanos uruguayos formar parte de la gerencia, consejo de
administración, directorio, o cualquier otro cargo superior, empleo o
destino en la institución, dentro del territorio del Uruguay.

Artículo 9

   Las fusiones, absorciones y toda transformación de las empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley, requerirán autorización
previa del Poder Ejecutivo otorgada con el asesoramiento del Banco
Central del Uruguay.

Artículo 10

   El número de autorizaciones para el funcionamiento de nuevos bancos no
podrá superar anualmente el 10% (diez por ciento) de los existentes en el
año inmediato anterior.

                                 CAPITULO III

                 Responsabilidad Patrimonial, Documentación,
                         Contabilidad e Información

Artículo 11

   El Banco Central del Uruguay fijará las responsabilidades
patrimoniales netas mínimas que deberán mantener las empresas
comprendidas en el artículo 1º de esta ley, la forma de determinarlas y demás condiciones de aplicación.

   El Banco Central del Uruguay sólo podrá fijar diferentes montos en
atención a la especialidad de las operaciones que realicen las diversas
empresas.

   Dicha responsabilidad patrimonial neta mínima deberá radicarse necesariamente en el país y aplicarse a su giro.

Artículo 12

   Para poder comenzar a funcionar las empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley, deberán previamente integrar la totalidad de la responsabilidad patrimonial neta mínima fijada por el Banco Central del Uruguay, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la
autorización respectiva. De no realizarse la integración dentro de este
plazo, quedará sin efecto la autorización otorgada.

Artículo 13

   Sin perjuicio de lo establecido en la ley 14.701, de 12 de setiembre
de 1977, el Banco Central del Uruguay podrá establecer los caracteres materiales y las enunciaciones mínimas que deberán contener los 
documentos que utilicen las empresas e instituciones comprendidas en los
artículos 1º y 2º de esta ley.

Artículo 14

   Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en el
artículo 1º de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá:

a) Dictar normas para la registración de sus operaciones así como para la
   confección de los estados de situación patrimonial y demostrativos de
   resultados;
b) Requerir que le brinden información con la periodicidad y bajo la
   forma que juzgue necesaria;
c) Establecer una fecha única para el cierre de sus ejercicios
   económicos.

                                CAPITULO IV

                 Control, Orientaciones en el Funcionamiento,
                      Limitaciones y Prohibiciones

Artículo 15

   Las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 1º de esta ley, estarán sometidas al control del Banco Central del Uruguay,
anterior, concomitante y posterior a su gestión.

   El Banco Central del Uruguay ejercerá a su vez, por los medios que
juzgue más eficaces, la vigilancia y orientación de la actividad financiera privada, fiscalizando el cumplimiento de las leyes y decretos
que rijan tal actividad, así como las normas generales e instrucciones
particulares que dicte. Para el ejercicio de tales cometidos no le será
oponible lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley.

   Con respecto a las instituciones comprendidas en el artículo 2º de la
presente ley, el Banco Central del Uruguay podrá ejercer las mismas
facultades señaladas en el presente artículo y en el anterior, limitadas
a la actividad de intermediación financiera, sin perjuicio de las que
correspondan a los órganos constitucionales de control de su gestión
financiera.

Artículo 16

   Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en los artículo 1º y 2º de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá:

a) Establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos. El encaje
   sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de billetes y
   monedas en circulación, por depósitos en el Banco Central del Uruguay
   y por la tenencia de metales preciosos;

b) Reglamentar las modalidades de captación de recursos;

c) Dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a
   mantener la liquidez y solvencia de las empresas, así como a limitar
   el riesgo que estas pudieran asumir.

Artículo 17

   Sólo los Bancos podrán:

a) Recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que se gire
   contra ellos mediante cheques;
b) Recibir depósitos a la vista;
c) Recibir, de residentes, depósitos a plazo.

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del
Uruguay, determinará las condiciones que deberán reunir los depósitos
para ser considerados a la vista.

   Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a autorizar a recibir 
depósitos a la vista en moneda extranjera, de no residentes, a otras empresas comprendidas en esta ley.

Artículo 18

   Las empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley que realicen actividad de intermediación financiera no podrán:

a) Realizar operaciones comerciales, industriales, agrícolas o de otra
   clase, ajenas a su giro;
b) Conceder préstamos con garantía de su cuota de capital, o destinados a
   la integración o ampliación, del mismo;
c) Conceder créditos o avales a su personal superior, ya sea directores,
   Síndicos, Fiscales, Asesores o personas que desempeñan cargos de
   dirección o gerencia en las mismas, así como a empresas o a
   instituciones de cualquier naturaleza en las que estas personas actúen
   en forma rentada u honoraria, como Directores, Directivos, Síndicos,
   Fiscales o en cargos superiores ya sea en Dirección, Gerencia o
   Asesoría, sea esta situación directa o indirecta a través de personas
   físicas o jurídicas de cualquier naturaleza;
d) Efectuar inversiones en acciones, obligaciones y otros valores 
   emitidos por empresas privadas. Podrán, sin embargo, adquirir acciones
   o partes de capital de instituciones financieras radicadas en el   
   exterior del país o de empresas que realicen las actividades previstas
   en el artículo 4º de esta ley, en ambos casos, con autorización del  
   Banco Central del Uruguay.
e) Tener bienes inmuebles que no fueren necesarios para el uso 
   justificado de la institución y sus dependencias.
     Se exceptúan de la prohibiciones establecidas en los literales a), 
   d) y e) aquellas operaciones que las empresas realicen exclusivamente 
   y por el tiempo indispensable para la defensa o recuperación de sus 
   créditos de acuerdo con las normas que al respecto establezca el Banco
   Central del Uruguay. Asimismo, se exceptúan de la prohibición 
   establecida en el literal d) las operaciones de prefinanciamiento de
   emisión de obligaciones o las de acciones que impliquen su tenencia 
   transitoria con fines de capitalización de la entidad emisora.

Artículo 19

   Todas las instituciones públicas, estatales o no estatales, deberán efectuar sus depósitos en los bancos del Estado.
   El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá autorizar excepciones.

                               CAPITULO V

                       Responsabilidad y Sanciones

Artículo 20

   Las personas privadas que infrinjan las leyes y decretos que rijan la
intermediación financiera o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay, podrán ser pasibles de las siguientes medidas si perjuicio de la denuncia penal si correspondiera:

1º) Observación;
2º) Apercibimiento;
3º) Multas de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la responsabilidad
    patrimonial neta mínima establecida para el funcionamiento de los
    bancos;
4º) Intervención, la que podrá ir acompañada de la sustitución total o
    parcial de las autoridades. Cuando la intervención vaya acompañada
    de la sustitución total de autoridades, implicará la caducidad de
    todas las comisiones o mandatos otorgados por ellas y la suspensión,
    durante veinte días hábiles, de todo tipo de plazo que pueda correrle
    a la empresa intervenida;
5º) Suspensión total o parcial de actividades con fijación expresa de
    plazo;
6º) Revocación de la autorización para funcionar.

   Las medidas previstas en los cinco primeros numerales, serán aplicadas
por el Banco Central del Uruguay.

   Serán acumulables las medidas establecidas en los numerales 4º y 5º
así como las demás respecto de la señalada en el numeral 3º.

   La revocación de la autorización para funcionar será resuelta por el
Poder Ejecutivo con informe del Banco Central del Uruguay.

Artículo 21

   Toda vez que el Banco Central del Uruguay presuma que una persona física o jurídica está ejerciendo la actividad a que se refiere el
artículo 1º de esta ley, podrá exigirle la presentación dentro de diez
días,de documentos y otras pruebas o informaciones a efectos de comprobar
la índole de su actividad.

   La omisión de poner dichos elementos de juicio a disposición del
Banco Central del Uruguay en el plazo señalado constituirá presunción
simple de haber realizado actividad de intermediación financiera sin
autorización.

   Basado en esa presunción el Banco Central del Uruguay podrá, sin
perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 20,
ordenar por resolución fundada el cese de cualquiera de las actividades
previstas en el artículo 1º llevadas a cabo sin autorización. En caso de
no acatarse la orden de cese, el Banco Central del Uruguay lo comunicará
al Poder Ejecutivo quien podrá ordenar la clausura temporal o definitiva
de las empresas en infracción.

Artículo 22

   El Banco Central del Uruguay podrá solicitar medidas de no innovar
ante el Juez competente, quien deberá pronunciarse dentro de las 24 
horas. Serán responsables de desacato los directores, gerentes o administradores en virtud de cuyas decisiones se haya alterado la situación que se ordenó mantener incambiada.

Artículo 23

   Los Representantes, Directores, Gerentes, Administradores,
Mandatarios, Síndicos y Fiscales de las empresas privadas comprendidas en
esta ley, que en el desempeño de sus cargos aprueben o realicen actos o
incurran en omisiones que impliquen la aplicación de las sanciones
previstas en los numerales 3º a 6º del artículo 20 de esta ley, podrán
ser inhabilitados para ejercer dichos cargos hasta por diez años por el
Banco Central del Uruguay.

   La aplicación de la inhabilitación deberá resolverse previa 
instrucción de un sumario, que no se considerará concluido hasta tanto el
imputado no haya tenido oportunidad de presentar sus descargos y
articular su defensa. El acto de la aplicación de la inhabilitación que deberá ser fundado, podrá ser objeto de la jurisdicción contencioso administrativa y reparatoria.

Artículo 24

   El Banco Central del Uruguay por resolución fundada, podrá solicitar como medida cautelar ante el juzgado competente, quien decretará de plano
y sin más trámite, el embargo sobre los bienes, créditos, derechos y acciones de las empresas privadas comprendidas en esta ley, cuya estabilidad económica o financiera, estuviera afectada y sobre los de aquellas personas físicas o jurídicas que, en nombre propio o integrando
el Directorio de dichas instituciones o el de otras sociedades, hubieran
participado en operaciones presuntivamente dolosas que directa o 
indirectamente pudieran haber contribuido a provocar el desequilibrio
señalado.

   El Juzgado podrá disponer el levantamiento del embargo cuando
considerare insuficientes los fundamentos aportados por el Banco Central
del Uruguay o cuando en el plazo de sesenta días no se aportara la prueba
de los hechos que le dieron mérito o cuando el embargado acredite, en
cualquier momento la inexistencia de los hechos que motivaros la medida.

                                CAPITULO VI

                           Secreto Profesional

Artículo 25

   Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley no podrán facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en
cuenta corriente, depósito o cualquier otro tipo de concepto, pertenecientes a persona física o jurídica determinada. Tampoco podrán
dar a conocer informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes. Las operaciones e informaciones referidas se encuentran amparadas por el secreto profesional, y sólo pueden, ser reveladas por autorización expresa y por escrito del interesado o por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria y en todos los casos,
sujeto a las responsabilidades más estrictas por los perjuicios 
emergentes de la falta de fundamento de la solicitud.

   No se admitirá otra excepción que las establecidas en esta ley.

   Quienes incumplieren el deber establecido en este artículo, serán
sancionados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaria.

                               CAPITULO VII

                  Bolsas de Valores, Mercados a Término, 
                           Compañías de Seguros

Artículo 26

   El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar y controlar la organización y el funcionamiento de los mercados a término. La organización y el funcionamiento de las bolsas de valores serán reglamentados por el Poder Ejecutivo con asesoramiento del Banco Central
del Uruguay.

Artículo 27

   El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar y controlar la
actividad financiera de las empresas de seguros.

                              CAPITULO VIII

                 De las Cooperativas de Ahorro y Crédito

Artículo 28

   Las empresas comprendidas en esta ley que se organicen como sociedades
cooperativas se regirán además y en lo pertinente, por lo dispuesto en
los artículos 1º a 9º, inciso 1º de la ley 10.761, de 15 de agosto de
1946 no rigiendo para estas cooperativas la prohibición establecida en el
artículo 11 del decreto de 5 de  marzo de 1948.
   Dichas sociedades gozarán del plazo de 24 meses para adecuarse a las
disposiciones de esta ley.
   La prohibición establecida en el literal c) del artículo 18 de esta
ley no se aplicará a los socios que integren cargos de dirección,
fiscalización o asesoramiento de las empresas a que se refiere este
artículo.

Artículo 29

   Las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en las disposiciones de esta ley, en cuanto no reciben depósitos de sus socios
ni de terceros, se regirán por lo dispuesto en los artículos 1º a 9º, 10 inciso 1º y 14 de la ley 10.761, de 15 de agosto de 1946, no rigiendo
para esta cooperativas, la prohibición establecida en el artículo 11 del decreto de 5 de marzo de 1948.

Artículo 30

   Las sociedades a que se refiere este Capítulo mantendrán las exoneraciones tributarias vigentes para el régimen cooperativo. Podrán
recibir depósitos en caja de ahorro de sus socios y no se les aplicará la
restricción establecida en el literal c) del artículo 17.

                              CAPITULO IX

                       Disposiciones Transitorias

Artículo 31

   El Poder Ejecutivo podrá fijar el plazo de que dispondrán las casas bancarias en funcionamiento para adecuarse a lo establecido en el
artículo 3º de esta ley o disolverse y liquidarse. Dicho plazo no podrá ser inferior a diez años a partir de la vigencia de la presente ley.

   Las casas bancarias que cambien las denominaciones o que se disuelvan
y liquiden, dentro del plazo de dos años a partir de la vigencia de la
presente ley, estarán exoneradas de los tributos que se generen a esos
fines.

   Igual exoneración gozarán las adjudicaciones de bienes que se hagan a
los socios o accionistas en pago de sus haberes dentro del plazo referido
en el inciso anterior.

Artículo 32

   Los recursos que integran el Fondo Especial de Garantías creado por el
artículo 9º de la ley 13.330, de 30 de abril de 1965, serán vertidos en
la cuenta Tesoro Nacional.

Artículo 33

   Las empresas comprendidas en el artículo 1º autorizadas a funcionar
con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley, deberán regularizar las situaciones existentes que colidan con la prohibición
establecida en el literal c) del artículo 18 antes del 31 de diciembre de
1982. Dichos créditos, o avales, deberán ser convertidos a dólares
americanos a la cotización cambiaria establecida por el Banco Central del
Uruguay al 27 de agosto de 1982, generando la tasa media de interés del
mercado de operaciones corrientes del crédito bancario vigente a dicha
fecha.

                                CAPITULO X

                               Derogaciones

Artículo 34

   Deróganse las siguientes leyes: 9.756, de 10 de enero de 1938; 10.421,
de 16 de abril de 1943; 11.885, de 2 de diciembre de 1952; 12.373, de 15
de enero de 1957; 13.330, de 30 de abril de 1965; artículo 37 de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967; artículo 82 de la ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, 13.988, de 19 de julio de 1971 (salvo el inciso 
tercero de su artículo 2º en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 14.919, de 15 de agosto de 1979 y el artículo 6º, siempre que las cooperativas se organicen de acuerdo con lo dispuesto por las leyes 
13.988 o 10.761, de 15 de agosto de 1946); inciso segundo del literal E)
del artículo 68 de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario); y 15.207, de 6 de noviembre de 1981.

Artículo 35

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 14 de setiembre de 1982.

   Federico García Capurro, Primer Vicepresidente. - Nelson Simonetti y Julio A. Waller. Secretarios.

   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio del Interior.

                                     Montevideo, 17 de setiembre de 1982.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

GREGORIO C. ALVAREZ. - JUAN A. CHIARINO ROSSI. - General YAMANDU TRINIDAD.
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