Fecha de Publicación: 23/09/1982
Página: 481-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   Queda prohibido el uso de las denominaciones "banco", "bancario", derivados o similares, a las empresas privadas que no hubieran obtenido
la autorización para realizar las operaciones del artículo 17 de esta
ley.
   La denominación que utilicen las empresas financieras no deberá dejar
dudas acerca de su naturaleza e individualidad, a juicio del Banco 
Central del Uruguay.
   El Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo las
medidas correctivas correspondientes frente a cualquier empresa,
financiera o no, cuya denominación ofrezca dudas acerca de su naturaleza
o posible actividad financiera.
   El Poder Ejecutivo podrá disponer la clausura temporal o definitiva de
las empresas en infracción.
Ayuda