Fecha de Publicación: 23/09/1982
Página: 481-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Las instituciones estatales que por la índole de sus operaciones
queden comprendidas en esta ley, estarán igualmente sujetas a sus disposiciones, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones
particulares que dicte el Banco Central del Uruguay.
   Para la aprobación o modificación de las cartas orgánicas y demás normas que rijan la actividad de las instituciones financieras del 
Estado, se oirá previamente al Banco Central del Uruguay.
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