MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Las empresas comprendidas en el artículo 1º autorizadas a funcionar
con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley, deberán regularizar las situaciones existentes que colidan con la prohibición
establecida en el literal c) del artículo 18 antes del 31 de diciembre de
1982. Dichos créditos, o avales, deberán ser convertidos a dólares
americanos a la cotización cambiaria establecida por el Banco Central del
Uruguay al 27 de agosto de 1982, generando la tasa media de interés del
mercado de operaciones corrientes del crédito bancario vigente a dicha
fecha.
CAPITULO X
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