Fecha de Publicación: 23/09/1982
Página: 481-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 16

   Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en los artículo 1º y 2º de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá:

a) Establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos. El encaje
   sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de billetes y
   monedas en circulación, por depósitos en el Banco Central del Uruguay
   y por la tenencia de metales preciosos;

b) Reglamentar las modalidades de captación de recursos;

c) Dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a
   mantener la liquidez y solvencia de las empresas, así como a limitar
   el riesgo que estas pudieran asumir.
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