Fecha de Publicación: 23/09/1982
Página: 481-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

   Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en el
artículo 1º de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá:

a) Dictar normas para la registración de sus operaciones así como para la
   confección de los estados de situación patrimonial y demostrativos de
   resultados;
b) Requerir que le brinden información con la periodicidad y bajo la
   forma que juzgue necesaria;
c) Establecer una fecha única para el cierre de sus ejercicios
   económicos.

                                CAPITULO IV

                 Control, Orientaciones en el Funcionamiento,
                      Limitaciones y Prohibiciones
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