Fecha de Publicación: 23/09/1982
Página: 481-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 15

   Las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 1º de esta ley, estarán sometidas al control del Banco Central del Uruguay,
anterior, concomitante y posterior a su gestión.

   El Banco Central del Uruguay ejercerá a su vez, por los medios que
juzgue más eficaces, la vigilancia y orientación de la actividad financiera privada, fiscalizando el cumplimiento de las leyes y decretos
que rijan tal actividad, así como las normas generales e instrucciones
particulares que dicte. Para el ejercicio de tales cometidos no le será
oponible lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley.

   Con respecto a las instituciones comprendidas en el artículo 2º de la
presente ley, el Banco Central del Uruguay podrá ejercer las mismas
facultades señaladas en el presente artículo y en el anterior, limitadas
a la actividad de intermediación financiera, sin perjuicio de las que
correspondan a los órganos constitucionales de control de su gestión
financiera.
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