Fecha de Publicación: 23/09/1982
Página: 481-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 23

   Los Representantes, Directores, Gerentes, Administradores,
Mandatarios, Síndicos y Fiscales de las empresas privadas comprendidas en
esta ley, que en el desempeño de sus cargos aprueben o realicen actos o
incurran en omisiones que impliquen la aplicación de las sanciones
previstas en los numerales 3º a 6º del artículo 20 de esta ley, podrán
ser inhabilitados para ejercer dichos cargos hasta por diez años por el
Banco Central del Uruguay.

   La aplicación de la inhabilitación deberá resolverse previa 
instrucción de un sumario, que no se considerará concluido hasta tanto el
imputado no haya tenido oportunidad de presentar sus descargos y
articular su defensa. El acto de la aplicación de la inhabilitación que deberá ser fundado, podrá ser objeto de la jurisdicción contencioso administrativa y reparatoria.
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