Fecha de Publicación: 23/09/1982
Página: 481-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 20

   Las personas privadas que infrinjan las leyes y decretos que rijan la
intermediación financiera o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay, podrán ser pasibles de las siguientes medidas si perjuicio de la denuncia penal si correspondiera:

1º) Observación;
2º) Apercibimiento;
3º) Multas de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la responsabilidad
    patrimonial neta mínima establecida para el funcionamiento de los
    bancos;
4º) Intervención, la que podrá ir acompañada de la sustitución total o
    parcial de las autoridades. Cuando la intervención vaya acompañada
    de la sustitución total de autoridades, implicará la caducidad de
    todas las comisiones o mandatos otorgados por ellas y la suspensión,
    durante veinte días hábiles, de todo tipo de plazo que pueda correrle
    a la empresa intervenida;
5º) Suspensión total o parcial de actividades con fijación expresa de
    plazo;
6º) Revocación de la autorización para funcionar.

   Las medidas previstas en los cinco primeros numerales, serán aplicadas
por el Banco Central del Uruguay.

   Serán acumulables las medidas establecidas en los numerales 4º y 5º
así como las demás respecto de la señalada en el numeral 3º.

   La revocación de la autorización para funcionar será resuelta por el
Poder Ejecutivo con informe del Banco Central del Uruguay.
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