Fecha de Publicación: 23/09/1982
Página: 481-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 21

   Toda vez que el Banco Central del Uruguay presuma que una persona física o jurídica está ejerciendo la actividad a que se refiere el
artículo 1º de esta ley, podrá exigirle la presentación dentro de diez
días,de documentos y otras pruebas o informaciones a efectos de comprobar
la índole de su actividad.

   La omisión de poner dichos elementos de juicio a disposición del
Banco Central del Uruguay en el plazo señalado constituirá presunción
simple de haber realizado actividad de intermediación financiera sin
autorización.

   Basado en esa presunción el Banco Central del Uruguay podrá, sin
perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 20,
ordenar por resolución fundada el cese de cualquiera de las actividades
previstas en el artículo 1º llevadas a cabo sin autorización. En caso de
no acatarse la orden de cese, el Banco Central del Uruguay lo comunicará
al Poder Ejecutivo quien podrá ordenar la clausura temporal o definitiva
de las empresas en infracción.
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