FUNCIONARIOS. MODIFICACIONES PRESUPUESTALES. EJERCICIO 1981




Promulgación: 06/08/1981
Publicación: 11/08/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 636
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 1

   Declárase que el artículo 7º de la ley 14.985, de 28 de diciembre de
1979, regirá desde el 1º de enero de 1980.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 100 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Derógase el artículo 18º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

   Los cargos y funciones que hayan sido declarados de "dedicación total"
al amparo de la norma que se deroga, perderán dicha condición al cesar los
actuales titulares.

   Aquellos cargos que hayan sido declarados de "dedicación total" por
expresa norma legal no serán afectados por esta disposición. 

   Los titulares de los cargos a que se refieren los incisos anteriores en
caso de ascender a otros que no tengan la condición de "dedicación total",
mantendrán la compensación que percibían por el citado concepto, en
carácter de congelada.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 60.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 60.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Derógase el beneficio a que se refiere el artículo 44 literal a) de la
ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativos y concordantes. Su
importe se considerará sueldo a todos sus efectos, incrementando los
Renglones respectivos.

   La presente disposición regirá a partir del primer día del mes
siguiente a la publicación de la presente ley.
   La presente derogación no alcanzará a las situaciones previstas en el
artículo 63 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y
concordantes.
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Artículo 7

   Los jerarcas de las Unidades Ejecutoras a las que por norma legal se
les incrementen los créditos de sus Programas en el Renglón 0.21, deberán
presentar dentro de los noventa días de la publicación de la ley
habilitante del respectivo crédito los proyectos de racionalización en la
forma y condiciones que establece el artículo 8º de la ley 14.985, de 28
de diciembre de 1979, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 9º
de la citada ley.
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Artículo 8

   El Escalafón Be docente, comprenderá exclusivamente:

a) Los cargos presupuestales creados por ley con tal característica;
b) Aquellas funciones que tienen asignadas horas de clase escalafonadas
   por impartir docencia;
c) Los cargos de investigación creados por ley de los Institutos
   Especializados del Inciso 26 - Universidad de la República.
d) Los docentes jubilados que fueran llamados con carácter ocasional o 
   esporádico en el ámbito de la Administración Nacional de Educación 
   Pública, para integrar tribunales de concurso o tener a su cargo curso 
   de formadores.(*)

   Derógase el artículo 159º de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Literal d) agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 115.
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Artículo 9

   Será condición indispensable para integrar el Escalafón Be, el
ejercicio de la docencia directa a educandos o dirigir, supervisar o
coordinar la enseñanza, requiriéndose en estos últimos casos una
antigüedad no menor de cuatro años en el ejercicio de la docencia directa.
Esta exigencia regirá a partir de la vigencia de la presente ley.
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Artículo 10

   Los funcionarios que integren el Escalafón Be o cuyos cargos hayan sido
declarados docentes a la fecha de vigencia de esta ley, no reúnan las
condiciones que exigen las normas precedentes y desempeñen funciones
ajenas a la labor docente serán incorporados por la Contaduría General de
la Nación en los Escalafones que correspondan en grados de  retribución
similar.

   Los organismos afectados por la presente disposición, deberán presentar
a dicha Oficina dentro de los noventa días de la publicación de la
presente ley, la información que ésta solicite para su cumplimiento.

   Los referidos funcionarios, podrán mantener las situaciones de
acumulación de sueldos si el Poder Ejecutivo lo autoriza, previo informe
de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y a la
Contaduría General de la Nación, siempre que exista compatibilidad de los
respectivos horarios.

   Los funcionarios que no sean autorizados a acumular por Resolución del
Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de su notificación, deberán
optar por escrito por uno de los cargos o funciones y de no hacerlo, serán
dados de baja en el de menor remuneración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
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Artículo 11

   A los efectos de la acumulación de sueldos, se reputarán de treinta
horas todos aquellos cargos cuya dedicación horaria no haya sido
determinada. Será aplicable en estos casos, el procedimiento establecido
en el artículo precedente.
   El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos de acumulación de
sueldos y determinará los organismos ante los cuales la misma se efectúa.
 (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 563/981 de 10/11/1981.
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Artículo 12

   Los ex-funcionarios del Frigorífico Nacional redistribuidos en
dependencias de la Administración Central que al amparo de lo dispuesto en
el literal 3) del artículo 61 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974,
con la redacción dada por el artículo 382 de la ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974, optaron por su incorporación presupuestal en la forma
prevista en dicha norma legal, serán readecuados en las respectivas
oficinas de destino en las condiciones que establezca la reglamentación.
Las readecuaciones de cargos realizadas al amparo de la presente norma no
generan derecho alguno al cobro retroactivo de cualquier tipo de haberes
referidos a las respectivas situaciones funcionales. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 558/981 de 08/10/1981.
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CAPITULO II - INCISOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL
INCISO 1 - CONSEJO DE ESTADO Y DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL PALACIO LEGISLATIVO

Artículo 13

   Increméntanse los Renglones 021 y 073 Programa 1.02 "Dirección General
de los Servicios Administrativos" en la suma de  N$ 220.000,00 (nuevos
pesos doscientos veinte mil) y N$ 2:000.000,00 (nuevos pesos dos
millones), respectivamente.
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INCISO 2 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 14

   Increméntase el Renglón 0.21 del Programa 1.02 "Seguridad, Protocolo,
Mantenimiento y Comunicaciones de la Presidencia de la República" en N$
739.000,00 (nuevos pesos setecientos treinta y nueve mil).
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Artículo 15

   Transfiérese la suma de N$ 2:061.500,00 (nuevos pesos dos millones
sesenta y un mil quinientos) del Renglón 0.21 del Programa 1.01
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" al Programa 1.02
"Seguridad, Protocolo, Mantenimiento y Comunicaciones de la Presidencia de
la República".
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Artículo 16

   Increméntanse los Renglones 0.21 y 0.72 del Programa 1.10 "Elaboración,
Supervisión y Coordinación de las Estadísticas nacionales" en N$
1:100.000,00 (nuevos pesos un millón cien mil) y N$ 60.000,00 (nuevos
pesos sesenta mil) respectivamente, y créanse los Renglones 0.60 y 0.73
con N$ 136.000,00 (nuevos pesos ciento treinta y seis mil) y N$ 540.000,00
(nuevos pesos quinientos cuarenta mil), respectivamente.
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INCISO 3 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 17

   Créanse en el Programa 1.02 "Ejército" dos cargos de Jefe de Sección
Técnico en Comunicaciones, Escalafón AcB, Grado 12 (equiparado a
Suboficial Mayor).
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Artículo 18

   Auméntase la partida creada por el artículo 33 de la ley 14.985 de 28
de diciembre de 1979 en el Renglón 0.73 del Programa 1.05 "Administración
de Aeropuertos Nacionales" a N$ 2:200.000,00 (nuevos pesos dos millones
doscientos mil) con los siguientes destinos:

A) N$ 400.000,00 (nuevos pesos cuatrocientos mil) para el Personal
   Técnico Profesional (ingeniero y arquitecto) Escalafón AaA;

B) N$ 1:800.000,00 (nuevos pesos un millón ochocientos mil) para el
   Personal Técnico Especializado (Escalafón AaB y Ac).

   Dichas compensaciones serán otorgadas por el Comando General de la
Fuerza Aérea a propuesta de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica con la previa aprobación de la Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica.
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Artículo 19

   Determínase que la prima establecida en el artículo 60 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967, regirá para el personal del Programa
1.06 "Salud Militar" de los Escalafones Bf, AaA, AaB y Ac con profesiones
y especializaciones relacionadas con la salud, la que atenderá los
importes de los traslados, pasajes y fletes correspondientes.
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Artículo 20

   Créanse en el Programa 1.07 "Estado Mayor Conjunto" los siguientes
cargos: 2 Cabos de Primera; 7 Cabos de Segunda y 2 Soldados de Primera.
   Fíjase un plazo de 30 días para que los funcionarios "en comisión" en
el citado Programa, opten para incorporarse a los mencionados cargos.
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Artículo 21

   Increméntase en N$ 130.000,00 (nuevos pesos ciento treinta mil) el
Rubro 9 del Programa 1.07 "Estado Mayor Conjunto".
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Artículo 22

   Los Organismos de la Administración Central que designen Oficiales de
las Fuerzas Armadas que estén prestando servicios en comisión en dicha
dependencia para cumplir Misiones en el Extranjero, abonarán de su cargo
el Suplemento del 100% (cien por ciento) establecido en el artículo 115 de
la ley 14.189, de fecha 30 de abril de 1974.
   A efectos de lo establecido en la presente disposición, la Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos respectivos.
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Artículo 23

   Deróganse el literal E del numeral 1º y los numerales 2º y 3º del
artículo 25 y el artículo 26 de la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961,
con la redacción dada por el artículo 1º de la ley 15.095, de 22 de
diciembre de 1980.
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INCISO 4 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 24

   Los cargos de Oficiales del Subescalafón P.S. no comprendidos en la
reestructura presupuestal aprobada en aplicación del artículo 2º de la ley
14.800, de 30 de junio de 1978, al vacar se transformarán en cargos del
personal subalterno, facultándose al Ministerio del Interior en acuerdo
con el Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar las modificaciones
presupuestales necesarias, las que no podrán incrementar los respectivos
créditos presupuestales.
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Artículo 25

   Establécese que presupuestalmente en los Subescalafones P.T. y P.E. del
Escalafón Bg a continuación del grado y cargo policial que corresponde se
indicará únicamente el Subescalafón y la profesión o especialidad,
suprimiéndose toda denominación o paréntesis que los distinga actualmente.
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Artículo 26

   Créase en el Programa 1.01 "Administración General" el Subprograma 01
"Recuperación Carcelaria" cuya Unidad Ejecutora será la Dirección General
de los Centros de Recuperación.
   Derógase el artículo 132 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
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Artículo 27

   El Subprograma "Recuperación Carcelaria" se integrará con la actual
Dirección del Centro de Recuperación Tacoma, que se denominará a partir de
la vigencia de esta ley, "Centro de Recuperación Carcelaria Nº 1", la
Colonia Educativa de Trabajo que se denominará "Centro de Recuperación
Carcelaria Nº 2", y con los demás Centros que se creen en el futuro, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974.
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Artículo 28

   Habilítase en el Programa 1.01 "Administración General" el Renglón 0.21
"Retribución de Personal Contratado", con una dotación anual de N$
4:139.000,00 (nuevos pesos cuatro millones ciento treinta y nueve mil).
Transfiérese al citado Programa con carácter permanente de la asignación
que en el Renglón 0.21 tiene la "Dirección Nacional de Institutos Penales"
Programa 1.09, la suma de N$ 3:700.000,00 (nuevos pesos tres millones
setecientos mil).
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Artículo 29

   Increméntase el Renglón 0.72 del Programa 1.04 "Mantenimiento del Orden
Interno - Montevideo" en la suma de N$ 200.000,00 (nuevos pesos doscientos
mil).
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Artículo 30

   Increméntase en N$ 500.000,00 (nuevos pesos quinientos mil) la partida
dispuesta por el artículo 146 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973,
para pagos a Médicos Supernumerarios del Programa 1.13 "Servicio de
Sanidad Policial".
Referencias al artículo

Artículo 31

   Modifícase la actual denominación de la Unidad Ejecutora 30
correspondiente al Programa 1.13, la que pasará a denominarse "Dirección
Nacional de Sanidad Policial". 
Referencias al artículo

Artículo 32

   Increméntase en la suma de N$ 16:000.000,00 (nuevos pesos dieciséis
millones) el Renglón 0.21 del Programa 1.13 "Servicio de Sanidad
Policial".
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Artículo 33

   Transfiérese en el Programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial"
Subprograma 03 "Hospital Policial", el cargo de Inspector P.E. Bg 12
Subdirector del Hospital Policial, al Subescalafón P.T., manteniendo las
mismas exigencias de origen.
Referencias al artículo

INCISO 5 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 34

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 96.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 
artículo 222.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 222, Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Increméntase el Renglón 0.21 de los Programas que se detallan a
continuación: en N$ 1:600.000,00 (nuevos pesos un millón seiscientos mil)
para el Programa 1.02 "Control Interno y Contabilidad de la Administración
Financiera del Estado"; en N$ 4:100.00,00 (nuevos pesos cuatro millones
cien mil) para el Programa 1.07 "Recaudación, Contralor y Fiscalización de
la Renta Aduanera", con destino a la contratación de personal para los
puentes internacionales de Salto, "General Artigas", "Libertador General
San Martín" y puerto de La Paloma; en N$ 500.000,00 (nuevos pesos
quinientos mil) para el Programa 1.12 "Coordinación del Comercio Exterior
y Asistencia al Exportador".
Referencias al artículo

Artículo 36

   Habilítase el Renglón 0.72 con N$ 1:400.000,00 (nuevos pesos un millón
cuatrocientos mil) en el Programa 1.14 "Regulación de Precios y Subsidios
de los artículos de Primera Necesidad".
Referencias al artículo

Artículo 37

   Increméntase en N$ 400.000,00 (nuevos pesos cuatrocientos mil), el
Renglón 0.72 del Programa 1.01 "Administración de la Política Económico -
Financiera".
Referencias al artículo

Artículo 38

   Habilítase una partida de N$ 154.000,00 (nuevos pesos ciento cincuenta
y cuatro mil) en el Renglón 0.72 del Programa 1.08 "Recaudación de
Ingresos provenientes de Loterías y Quinielas" suprimiéndose la partida
existente en el Renglón 0.89 del citado Programa.
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Artículo 39

   Habilítanse las siguientes partidas en el Renglón 0.73 de los Programas
que se detallan a continuación: de N$ 350.000,00 (nuevos pesos trescientos
cincuenta mil) para el Programa 1.05 "Servicios de Pagaduría de la
Administración Central" y de N$ 100.000,00 (nuevos pesos cien mil) para el
Programa 1.12 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al
Exportador".
Referencias al artículo

Artículo 40

   Increméntase el Renglón 0.73 de los Programas que se detallan a
continuación: en N$ 3:100.000,00 (nuevos pesos tres millones cien mil)
para el Programa 1.01 "Administración de la Política Económico -
Financiera"; en N$ 1:500.000,00 (nuevos pesos un millones quinientos mil)
para el Programa 1.02 "Control Interno y Contabilidad de la Administración
Financiera del Estado" en N$ 200.000,00 (nuevos pesos doscientos mil) para
el Programa 1.04 "Asesoramiento y Control Intermitente" y en N$ 500.000,00
(nuevos pesos quinientos mil) para el Programa 1.08 "Recaudación de
Ingresos provenientes de Loterías y Quinielas.
Referencias al artículo

Artículo 41

   Fijase en U$S 255.000 (dólares de los Estados Unidos de América
doscientos cincuenta y cinco mil) equivalentes a N$ 205.275.000 (nuevos
pesos doscientos cinco millones doscientos setenta y cinco mil), la
partida correspondiente al programa 012, "Coordinación del Comercio
Exterior y Asistencia al Exportador", para atender los gastos de oficina
de las asesorías y Departamentos económico-comerciales radicados en el
exterior. El Ministerio de Economía y Finanzas fijará la partida
correspondiente a cada una de las asesorías y Departamentos.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 213.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 98.
Ver en esta norma, artículo: 42.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 98, Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 42

   Habilítase el Renglón 9.13 en el Programa 1.12 "Coordinación del
Comercio Exterior y Asistencia al Exportador", a fin de atender las
diferencias de cambio que surjan de los gastos previstos en el artículo
anterior.
Referencias al artículo

Artículo 43

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 43.
Referencias al artículo

Artículo 44

   Autorízase al Programa 1.12 "Coordinación del Comercio Exterior y
Asistencia al Exportador" a disponer de hasta un cincuenta por ciento de
la partida a que se refiere el artículo 65 de la ley 14.985, de 28 de
diciembre de 1979, para efectuar contrataciones de personal en el país.
Referencias al artículo

Artículo 45

   La Unidad Ejecutora del Programa 1.14 "Regulación de precios y
subsidios de los artículos de primera necesidad", se denominará "Dirección
Nacional de Subsistencias".
   Créase el cargo de "Director Nacional" con el carácter de particular
confianza y suprímese al vacar el cargo de Director General Ab, E5.
Referencias al artículo

Artículo 46

   Los cometidos asignados por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947
al "Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios" que se
suprime, serán ejercidos por el Director Nacional de Subsistencias.
Referencias al artículo

Artículo 47

   Increméntanse los Renglones 0.21 y 0.73 del Programa 1.16 "Regulación
de Precios e Ingresos, Análisis y Promoción de Productividad y
Conciliación en los Conflictos Laborales Colectivos" en la suma de N$
350.000,00 (nuevos pesos trescientos cincuenta mil) y N$ 30.000,00 (nuevos
pesos treinta mil), respectivamente.
Referencias al artículo

INCISO 6 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 48

   El coeficiente a que hace referencia el artículo 63 de la ley 12.801,
de 30 de noviembre de 1960, modificativas y concordantes, variará de
0,65 a 2,50 en fracciones de 0,01, ajustándose a las escalas de los
organismos internacionales". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 127.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 48.
Referencias al artículo

Artículo 49

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 45.

Artículo 50

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 
128 inciso 2º).

Artículo 51

   Los sueldos y partidas complementarias a los que se aplica el beneficio
previsto en el artículo 63º de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960,
quedarán establecidos en "factores fijos" de acuerdo con la relación N$
1,00 igual factores fijos 1.000.
Referencias al artículo

INCISO 7 - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 52

   Increméntase el Rubro 1 del Programa 1.09 "Asesoramiento, Fomento y
Control de la Actividad Pesquera e Industrias Derivadas" en N$
2:400.000,00 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos mil) con destino al
arrendamiento del buque de investigación a cargo del Instituto Nacional de
Pesca.
Referencias al artículo

INCISO 8 - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 53

   Modifícase la denominación del Programa 1.16 que se denominará "Unidad
Asesora de Promoción Industrial".
Referencias al artículo

INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 54

   Los gastos de mantenimiento de obras y servicios a cargo del Ministerio
de Transporte y Obras públicas, se considerarán de funcionamiento y se
financiarán exclusivamente con recursos del Fondo de Inversiones del
citado Ministerio.

   (*)

   En el Ejercicio 1981, el Rubro 0 se abrirá a nivel de Subrubro. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 4º) derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
226.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 54.
Referencias al artículo

Artículo 55

   Increméntase en N$ 2:534.000,00 (nuevos pesos dos millones quinientos
treinta y cuatro mil) y N$ 36.000,00 (nuevos pesos treinta y seis mil)
respectivamente, las partidas establecidas en los artículo 94º y 95º de la
ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Referencias al artículo

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 56

   Increméntanse en N$ 4:558.400,00 (nuevos pesos cuatro millones
quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos); N$ 431.200,00 (nuevos
pesos cuatrocientos treinta y un mil doscientos) y N$ 1:022.560,00 (nuevos
pesos un millón veintidós mil quinientos sesenta) los Renglones 0.21 y
0.73, respectivamente, del Programa 1.01 "Administración Central".
Referencias al artículo

Artículo 57

   Fíjase en N$ 100.000,00 (nuevos pesos cien mil) el Renglón 0.72 y
créase una partida de N$ 300.000,00 (nuevos pesos trescientos mil), en el
Renglón 0.73 del Programa 1.03 "Inscripciones y Certificaciones relativas
al estado civil de las personas".
Referencias al artículo

Artículo 58

   Habilítase una partida de N$ 439.000,00 (nuevos pesos cuatrocientos
treinta y nueve mil) en el Renglón 0.21 del Programa 1.06 "Coordinación
de la Educación Nacional y Fomento de Investigación Técnico - Científica".
Referencias al artículo

Artículo 59

   Habilítanse las partidas de N$ 70.000,00 (nuevos pesos setenta mil) y
N$ 130.000,00 (nuevos pesos ciento treinta mil) en el Renglón 0.73 de los
Programas 1.06 "Coordinación de la Educación Nacional y Fomento de
Investigación Técnico - Científica" y 1.07 "Investigaciones Biológicas"
respectivamente.
Referencias al artículo

Artículo 60

   Habilítase una partida de N$ 147.840,00 (nuevos pesos ciento cuarenta y
siete mil ochocientos cuarenta) en el Renglón 0.72 del Programa 1.08
"Administración de la Biblioteca Nacional".
Referencias al artículo

INCISO 6 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 61

   Créase en el Programa 1.10 la Unidad Ejecutora 27 "Museo Nacional de
Antropología" habilitándose un cargo de Director, Escalafón Ab, Grado E7 y
una partida de N$ 179.000,00 (nuevos pesos ciento setenta y nueve mil) en
el Renglón 0.21, con destino a la contratación de funcionarios para el
citado Museo.
Referencias al artículo

Artículo 62

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 54.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 62.
Referencias al artículo

Artículo 63

   Transfórmanse catorce cargos de Oficial VII, Oficio, Escalafón AcB,
Grado 02, del Programa 1.12 "Desarrollo y Fomento de la Educación Física y
de las Actividades Deportivas" en diez cargos de Oficial III, Oficio,
Escalafón AcB, Grado 06.
Referencias al artículo

Artículo 64

   Las retribuciones de los Interventores del Consejo del Niño serán
atendidas con cargo al Renglón 0.50.

   A tal efecto y por todo el tiempo que dure la intervención, habilítase
una partida anual de N$ 350.000,00 (nuevos pesos trescientos cincuenta
mil) en el Programa 1.13 "Vida y Bienestar del Menor".
Referencias al artículo

Artículo 65

   La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 1, del
Programa 1.14 "Servicios Postales" el crédito necesario para atender las
obligaciones de carácter internacional que se generen en sus servicios por
concepto de gastos de transporte aéreo de efectos postales.
Referencias al artículo

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 66

   Increméntase en N$ 6:500.000,00 (nuevos pesos seis millones quinientos
mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.04 "Atención Médica" con destino al
Hospital Psiquiátrico.
Referencias al artículo

Artículo 67

   Increméntase en N$ 1:200.000,00 (nuevos pesos un millón doscientos mil)
el Renglón 0.21 del Programa 1.02 "Administración Superior".
Referencias al artículo

Artículo 68

   Increméntase en N$ 1:803.000,00 (nuevos pesos un millón ochocientos
tres mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.04 "Atención Médica".
Referencias al artículo

Artículo 69

   Increméntase en N$ 300.000,00 (nuevos pesos trescientos mil) el Renglón
0.21 del Programa 1.05 "Asistencia Social y Atención Médica al Anciano",
abatiéndose en igual importe el Renglón 0.90.
Referencias al artículo

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 70

   Fíjase una partida de N$ 3:000.000,00 (nuevos pesos tres millones) para
el Renglón 0.73 que distribuirá anualmente el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social entre sus programas.
Referencias al artículo

INCISO 15 - MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 71

   Declárase de particular confianza el cargo de Secretario General del
Programa 1.01 del Inciso 15 - Ministerio de Justicia.
Referencias al artículo

Artículo 72

   Créanse en el Programa 1.01 "Administración General" los siguientes
cargos: 1 cargo de Director de División (Abogado), Escalafón AaA, Grado
E6; 1 cargo de Subdirector de División (Abogado), Escalafón AaA, Grado E4;
1 cargo de Subdirector de División (Escribano), Escalafón AaA, Grado E4 y
1 cargo de Subdirector de Departamento, Escalafón AcC, Grado E3. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 75.
Referencias al artículo

Artículo 73

   Los cargos de Director y Subdirector de División (Abogado) que se crean
por el artículo precedente, deberán ser provistos con personas
notoriamente especializadas en Derecho Internacional Privado.
Referencias al artículo

Artículo 74

   Es incompatible con la calidad de abogado o escribano que fueran
funcionarios en la Administración General del Ministerio de Justicia, el
hecho de interesarse por asuntos en trámite o realizar cualquier acto
profesional ante la División Central del mismo.
Referencias al artículo

Artículo 75

   El cargo de Subdirector de Departamento creado por el artículo 72
deberá ser provisto con un técnico destacado en materia de Relaciones
Públicas.
Referencias al artículo

Artículo 76

   Créanse en el Programa 1.05 "Administración de Justicia", Subprograma
01 "Tribunales de Apelaciones, Juzgados Letrados, Juzgados de Paz y
Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia Letrada de Oficio, Periciales y
de Notificaciones de Montevideo", los siguientes cargos: 1 cargo de
Actuario de Juzgado Letrado, Escalafón AaA, Grado E3; 2 cargos de Actuario
Adjunto de Juzgado Letrado, Escalafón AaA, Grado E2; 1 Técnico I Asistente
Social, Escalafón AaB, Grado 06; 1 Técnico II Asistencia Social, Escalafón
AaB, Grado 05; 5 Técnico III Asistente Social, Escalafón AaB, Grado 04; 1
Técnico I Sicólogo, Escalafón AaB, Grado E1; 1 Asesor II Médico Pediatra,
Escalafón AaA, Grado E2; 1 Alguacil II, Escalafón Ab, Grado E1; 1 Jefe de
Sección, Escalafón Ab, Grado 12; 1 Subjefe de Sección, Escalafón Ab, Grado
11; 1 Administrativo I, Escalafón Ab, Grado 11; 2 Administrativo II,
Escalafón Ab, Grado 10; 2 Administrativo III, Escalafón Ab, Grado 09; 4
Administrativo V, Escalafón Ab, Grado 07 y 1 Auxiliar II, Escalafón Ad,
Grado 05.
Referencias al artículo

Artículo 77

   Increméntase el crédito asignado al Renglón 0.21 del Programa 1.05
"Administración de Justicia" en N$ 1:200.000,00 (nuevos pesos un millón
doscientos mil), abatiéndose en igual importe la asignación del Rubro 1.
   La presente disposición entrará en vigencia a los 180 (ciento ochenta)
días de la publicación de esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 78

   Transfórmanse los cargos que se establecen a continuación en el
Programa 1.05 "Administración de Justicia": 2 cargos de Asesor II Médico
Psico - Técnico (Escalafón AaA, Grado E2) en 2 cargos de Asesor II Médico
Psiquiatra (Escalafón AaA, Grado E2); 1 cargo de Especialista I en
Balística (Escalafón AcC, Grado 12) en 1 cargo de Especialista I
Dactilóscopo (Escalafón AcA, Grado 12), 1 cargo de Especialista I
Fotógrafo (Escalafón AcC, Grado 12) en 1 cargo de Ayudante Técnico I
Derecho (Escalafón AcA, Grado 12) y 1 cargo de Secretario I (Escalafón Ab,
Grado E3) en 1 cargo de Secretario III Abogado (Escalafón AaA, Grado E2).
Referencias al artículo

Artículo 79

   Suprímense 3 cargos de Asesor II Médico Psico - Técnico (Escalafón AaA,
Grado E2) en el Programa 1.05 "Administración de Justicia" y créanse 4
cargos de Psicotécnicos (Escalafón AcC, Grado E1).
Referencias al artículo

Artículo 80

   Los cargos de Director de División Médico Legista (Escalafón AaA, Grado
E6) y de Subdirector de División Abogado al vacar Médico Legista
(Escalafón AaA, Grado E5) del Programa 1.05 "Administración de Justicia"
se denominarán Director de División (Escalafón AaA, Grado E6) y
Subdirector de División (Escalafón AaA, Grado E5), respectivamente.
Referencias al artículo

Artículo 81

   Increméntanse los créditos asignados al Renglón 0.21 de los Programas
que se detallan a continuación: de N$ 846.000,00 (nuevos pesos ochocientos
cuarenta y seis mil) para el Programa 1.03 "Inscripción y certificación de
actos y contratos y servicios notariales" y de N$ 803.000,00 (nuevos pesos
ochocientos tres mil) para el Programa 1.05 "Administración de Justicia".
Referencias al artículo

Artículo 82

   Increméntase en N$ 450.000,00 (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta
mil) el Renglón 0.72 del Programa 1.03 "Inscripción y certificación de
actos y contratos y servicios notariales" el que sólo podrá ser utilizado
por la Unidad Ejecutora "Dirección General de Registros".
Referencias al artículo

Artículo 83

   Créase un impuesto que se denominará "Servicios Registrales" que
gravará cada documento que se presente o certificado que se solicite a la
Dirección General de Registros.
   El Impuesto se abonará mediante estampilla y el Poder Ejecutivo fijará
su monto y exoneración, quedando facultado para ajustarlo anualmente.
Dicho documento no podrá superar la variación operada en el índice general
de precios al consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y
Censos, desde la última fijación o ajuste en su caso.
   El impuesto será recaudado por la Dirección General de Registros,
quien podrá disponer del porcentaje que le corresponda, de acuerdo a las
normas legales vigentes.
   Los fondos referidos se afectarán a solventar las necesidades del
Servicio Registral, pudiendo destinar hasta el 20% (veinte por ciento) del
porcentaje que le corresponda para el pago de horas extras y viáticos,
cuando las necesidades del servicio lo requieran.
   Los saldos no utilizados al cierre del ejercicio se transferirán al
ejercicio siguiente.
   La edición, distribución y venta de las estampillas "Servicios
Registrales" estará a cargo de la Dirección General de Registros".  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 437.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 266.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 553/986 de 19/08/1986,
      Decreto Nº 516/981 de 09/10/1981.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 437, Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 83.
Referencias al artículo

Artículo 84

   Créanse en el Programa 1.05 "Administración de Justicia" las siguientes
Unidades Ejecutora: "Servicios de Asistencia y Profilaxis Social",
"Instituto Técnico Forense" y "Registro Público de Comercio".
Referencias al artículo

Artículo 85

   Créase un Juzgado Letrado de Primera Instancia en la ciudad de Dolores
(departamento de Soriano) y los siguientes cargos: 1 Juez Letrado
Interior, Código AaA; 1 Actuario Juzgado Letrado, Escalafón AaA, Grado E3;
1 Actuario Adjunto Juzgado Letrado, Escalafón AaA, Grado E2; 1 Alguacil
II, Escalafón Ab, Grado E1; 1 Jefe de Sección, Escalafón Ab, Grado 12; 1
Subjefe de Sección, Escalafón Ab, Grado 11; 2 Administrativo I Escalafón
Ab, Grado 11; 4 Administrativo II, Escalafón Ab, Grado 10; 2
Administrativo III, Escalafón Ab, Grado 9; 4 Administrativo V, Escalafón
Ab, Grado 7; 2 Administrativo VII, Escalafón Ab, Grado 04 y 1 Auxiliar II,
Escalafón Ad, Grado 5.
Referencias al artículo

Artículo 86

   Créanse los siguientes Juzgados Letrados de Primera Instancia: de San
José de Segundo Turno y de Durazno de Segundo Turno con la misma
jurisdicción que los actuales Juzgados Letrados de Primera Instancia del
interior de la República cuyos turnos serán redistribuidos por la Corte de
Justicia.
Referencias al artículo

Artículo 87

   Créanse en el Programa 1.05, Subprograma 02 "Juzgados Letrados del
Interior", 2 cargos de Juez Letrado de Interior (Escalafón AaA).
Referencias al artículo

Artículo 88

   Fíjase una partida de N$ 3:000.000,00 (nuevos pesos tres millones) en
el Renglón 0.72, la que será distribuida por el Ministerio de Justicia
entre sus programas.
Referencias al artículo

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA REPUBLICA

Artículo 89

   Increméntase en N$ 970.000,00 (nuevos pesos novecientos setenta mil) el
Renglón 0.73 del Programa 1.01 "Contralor Económico y Financiero de los
Organismos del Sector Público".
Referencias al artículo

INCISO 25 - CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION

Artículo 90

   Increméntase el Rubro 1 "Servicios no personales" en N$ 3:300.000,00
(nuevos pesos tres millones trescientos mil) y el Rubro 2 "Materiales y
Artículos de Consumo" en N$ 42:400.000,00 (nuevos pesos cuarenta y dos
millones cuatrocientos mil), del Programa 1.02 "Consejo de Educación
Primaria".
Referencias al artículo

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 91

   Increméntanse los Renglones 0.18, 0.21 y 0.73 del Programa 1.01
"Formación Profesional, Investigación y Asesoramiento" en N$ 2:500.000,00
(nuevos pesos dos millones quinientos mil), N$ 2:800.000,00 (nuevos pesos
dos millones ochocientos mil) y N$ 1:000.000,00 (nuevos pesos un millón),
respectivamente.
Referencias al artículo

Artículo 92

   Increméntase el Renglón 0.21 de Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios
(Hospital de Clínicas)" en N$ 400.000,00 (nuevos pesos cuatrocientos mil)
con destino al Banco Nacional de Organos y Tejidos.
Referencias al artículo

Artículo 93

   Increméntase el Renglón 0.18 del Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios
(Hospital de Clínicas)" en la suma de N$ 1:523.000,00 (nuevos pesos un
millón quinientos veintitrés mil) para abonar retribuciones docentes en
los Centros de Alto Riesgo.
Referencias al artículo

Artículo 94

   Increméntase el Renglón 0.21 del Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios
(Hospital de Clínicas)" en las siguientes cantidades:

a) En N$ 1:000.000,00 (nuevos pesos un millón) para el funcionamiento de
   una nueva clínica médica;

b) En N$ 8:000.000,00 (nuevos pesos ocho millones) para los Centros de
   Alto Riesgo; y

c) En N$ 926.000,00 (nuevos pesos novecientos veintiséis mil) para los
   Departamentos de Intendencia y Seguridad y Vigilancia.
Referencias al artículo

CAPITULO III - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 95

   Fíjanse para el Ejercicio 1981 las siguientes partidas como
contribución a los Rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se
indican, para atender el déficit que pueda ser originado  en los
respectivos presupuestos financieros:

A) Para la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE) de hasta
   N$ 375:000.000.00 (nuevos pesos trescientos setenta y cinco millones);
B) Para las Primera Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) de
   hasta N$ 10:000.000,00 (nuevos pesos diez millones);
C) Para la Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) de hasta
   N$ 1:000.000,00 (nuevos pesos un millón).
Referencias al artículo

Artículo 96

   Fíjase para el Ejercicio 1981 para el Desarrollo Agropecuario una
partida de hasta N$ 45:000.000,000 (nuevos pesos cuarenta y cinco
millones) que se distribuirá de la siguiente manera:

A) Movimiento de la Juventud Agraria N$ 1:000.000,00 (nuevos pesos un
   millón);

B) Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra N$ 2:000.000,00
   (nuevos pesos dos millones);

C) Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola N$ 4:000.000,00 
   (nuevos pesos cuatro millones); 

D) Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera N$ 7:000.000,00
   (nuevos pesos siete millones);

E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario N$ 31:000.000,00 (nuevos
   pesos treinta y un millones).
Referencias al artículo

Artículo 97

   Fíjase para el Ejercicio 1981 la contribución de Rentas Generales a las
Administraciones Municipales a que hace referencia el artículo 54º de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974 modificativas y concordantes, en N$
5:000.000,00 (nuevos pesos cinco millones).
Referencias al artículo

Artículo 98

   Fíjanse para el Ejercicio 1981, las siguientes partidas anuales de
subvenciones con cargo al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones":

A) Para el Patronato del Psicópata N$ 180.000,00 (nuevos pesos ciento
   ochenta mil);

B) Para la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa N$ 35.000,00
   (nuevos pesos treinta y cinco mil);

C) Para la Cruz Roja Uruguaya N$ 120.000,00 (nuevos pesos ciento veinte
   mil);

D) Para la Asociación Uruguaya de la Lucha contra el Cáncer N$ 90.000,00 
   (nuevos pesos noventa mil); 

E) Para la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales
   (ADES) N$ 50.000,00 (nuevos pesos cincuenta mil);

F) Para la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis N$ 130.000,00 (nuevos
   pesos ciento treinta mil);

G) Para los Aeroclubes del Interior con Servicio de Ambulancia
   N$ 100.000,00 (nuevos pesos cien mil);

H) Para la Escuela Horizontes N$ 30.000,00 (nuevos pesos treinta mil);

I) Para la Obra Don Orione N$ 90.000,00 (nuevos pesos noventa mil);

J) Para el Movimiento Nacional de Bienestar del Anciano N$ 50.000,00
   (nuevos pesos cincuenta mil);

K) Para la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Insalubre
   Rural N$ 7:500.000,00 (nuevos pesos siete millones quinientos mil);

L) Para la Asociación Filantrópica Cristóbal Colón N$ 5.000,00 (nuevos
   pesos cinco mil);

M) Para la Fundación Pro-Cardias N$ 150.000,00 (nuevos pesos ciento
   cincuenta mil);

N) Para el Pequeño Cotolengo Uruguayo - Obra Don Orione N$ 120.000,00
   (nuevos pesos ciento veinte mil):

Ñ) Para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
   Universitarios N$ 4:000.000,00 (nuevos pesos cuatro millones), en
   sustitución de la afectación dispuesta por el artículo 26 de la Ley
   14.948, de 7 de noviembre de 1979);

O) Para el Comité Olímpico Uruguayo N$ 1:000.000,00 (nuevos pesos un
   millón).
Referencias al artículo

CAPITULO IV - PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ

Artículo 99

   Autorízase por una sola vez, con los destinos que se establecen en cada
caso, las siguientes partidas:

A) A favor de la Dirección Nacional de Identificación Civil para abonar
   al Banco Central del Uruguay, la adquisición de un inmueble y bienes
   muebles de los Bancos en liquidación, gastos e intereses, N$ 
   4:743.800,00 (nuevos pesos cuatro millones setecientos cuarenta y 
   tres mil ochocientos); 

B) A favor de la Dirección General del Catastro Nacional y 
   Administración de Inmuebles del Estado, para abonar los trabajos 
   realizados en la actualización del "Valor Real" N$ 508.789,05 (nuevos 
   pesos quinientos ocho mil setecientos ochenta y nueve con cinco 
   centésimos); 

C) (*)

D) A favor del Ministerio de Economía y Finanzas para financiar el 50%
   de la diferencia de precio por la redistribución de cortes de carne,
   según Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 26 de noviembre de 1980
   en el equivalente de U$S 56.500,00 (dólares americanos cincuenta y
   seis mil quinientos);

E) A favor de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión,
   para atender los gastos de equipamiento del local y funcionamiento
   del Grupo de Trabajo Permanente para el área de desarrollo Tacuarembó
   - Rivera, N$ 300.000,00 (nuevos pesos trescientos mil);

F) A favor de la Intendencia Municipal de Paysandú para la adquisición
   del inmueble padrón Nº 1.239 de la ciudad de Paysandú, N$ 2:000.000,00
   (nuevos pesos dos millones) más el reajuste convenido según 
   Resolución del Poder Ejecutivo de 30 de julio de 1980; 

G) A favor de la delegación uruguaya en la Comisión Mixta Uruguayo -
   Brasileña para atender el pago de los compromisos emergentes del
   tratado de la Laguna Merín, del 7 de junio de 1977, N$ 2:933.000,00
   (nuevos pesos dos millones novecientos treinta y tres mil);

H) A favor del Banco de la República Oriental del Uruguay para
   reintegrar los importes abonados a los frigoríficos, según decreto
   Nº 211/978, de 15 de abril de 1978, N$ 97:466.005,45 (nuevos pesos
   noventa y siete millones cuatrocientos sesenta y seis mil cinco con
   cuarenta y cinco centésimos);

I) A favor del Ministerio de Salud Pública para solventar los gastos que
   demandará la organización del 8º Congreso de Proctología por el
   equivalente en moneda nacional a U$S 30.000,000 (dólares americanos
   treinta mil);

J) A favor del Movimiento Pro-Hogar Infantil de Santa Lucía,
   N$ 250.000,00 (nuevos pesos doscientos cincuenta mil);

K) A favor del Instituto Nacional de Colonización como contribución para
   la realización del Curso - Taller sobre el tema "Acopio y Análisis de
   Datos relativos a la Administración Rural" N$ 15.000,00 (nuevos pesos
   quince mil);

L) A favor del Movimiento de Juventud Agraria con destino a la
   realización de proyectos en el departamento de Tacuarembó en forma
   conjunta con el Instituto Nacional de Colonización, N$ 200.000,00
   (nuevos pesos doscientos mil);

M) A favor del Comité Ejecutivo de la Expoferia Internacional Industrial
   y Agropecuaria "Paysandú 81" como contribución para los gastos que
   demande la organización de dicha Expoferia N$ 500.000,00 (nuevos
   pesos quinientos mil);

N) A favor de la Comisión Honoraria del Plan Granjero para cancelar la
   deuda que mantenía con el Banco de la República Oriental del Uruguay
   por la importación de envases de procedencia argentina,
   N$ 580.568,03 (nuevos pesos quinientos ochenta mil quinientos sesenta
   y ocho con tres centésimos);

Ñ) A favor de los Ministerios de Agricultura y Pesca y Educación y
   Cultura para llevar a cabo el proyecto de protección, conservación y
   desarrollo del yacaré, N$ 60.000,00 (nuevos pesos sesenta mil);

O) A favor de la Comisión Nacional de Educación Física para plazas de
   deportes en el departamento de Soriano N$ 531.000,00 (nuevos pesos
   quinientos treinta y un mil);

P) A favor de la Comisión Mixta Uruguayo-Brasileña para el desarrollo de
   la Cuenca de la Laguna Merin con destino al estudio de la
   factibilidad del Proyecto Tacuarí II, N$ 20.000,00 (nuevos pesos
   veinte millones);

Q) A favor del Ministerio de Defensa Nacional para el pago de los
   compromisos emergentes de la adquisición de 5 aviones Bandeirantes y
   1 avión fotográfico por el equivalente a U$S 4:939.190,30 (dólares
   americanos cuatro millones novecientos treinta y nueve mil ciento
   noventa con treinta centavos);

R) A favor de la Comisión de Ayuda al Niño Oriental, N$ 1:500.000,00
   (nuevos pesos un millón quinientos mil);

S) A favor de la Intendencia Municipal de Tacuarembó-Rivera
   N$ 48:926.000,00 (nuevos pesos cuarenta y ocho millones novecientos
   veintiséis mil);

T) A favor de la Administración de Ferrocarriles del Estado para la
   adquisición de ferrobuses por el equivalente a U$S 850.000,00
   (dólares americanos ochocientos cincuenta mil).

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a imputar con cargo a
los créditos y partidas que se autorizan por la presente norma, los
anticipos de fondos que se hubieren concedido. (*)

(*)Notas:
Literal C) derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 598.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 99.
Referencias al artículo

CAPITULO V - INVERSIONES

Artículo 100

   Increméntase el monto global máximo de inversiones previsto en el
artículo 2º de la ley 15.106, de 4 de febrero de 1981 en la cantidad de N$
673:000.000,00 (nuevos pesos seiscientos setenta y tres millones) de los
cuales N$ 179:000.000,00 (nuevos pesos ciento setenta y nueve millones)
serán con cargo al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.
Referencias al artículo

Artículo 101

   Los créditos asignados a los distintos proyectos de inversiones
incluidos en el Plan de Inversiones Públicas 1981, se incrementarán de la
forma siguiente:

a) El componente en moneda extranjera se ajustará automáticamente al
   tipo de cambio del momento de su ejecución;

b) El componente en moneda nacional se incrementará un 34% (treinta y
   cuatro por ciento). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 102

   Los incrementos dispuestos en el artículo anterior, serán atendidos
exclusivamente de la siguiente manera:

a) El componente en moneda extranjera, mantendrá la financiación
   prevista en los correspondientes proyectos originales, debiendo la
   Contaduría General de la Nación realizar los respectivos ajustes,
   previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
   Difusión;

b) El componente en moneda nacional, si se trata de obras a cargo del
   Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
   continuará con tal financiación. Si se trata de obras atendidas por
   Rentas Generales, sólo se autorizará el incremento de los créditos,
   si es solventado por le producido de las ventas de bienes propios. En
   este caso, la Contaduría General de la Nación habilitará los
   incrementos respectivo, previa justificación del depósito en el
   Tesoro Nacional del importe de la venta de los bienes con los cuales
   se financiarán los citados incrementos y los comunicará a la
   Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - NORMAS GENERALES

Artículo 103

   La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1981, excepto en
aquellas disposiciones que en forma expresa, se establezca otra fecha de
vigencia.
Referencias al artículo

Artículo 104

   Deróganse a partir del mes siguiente a la publicación de la presente
ley, todas las disposiciones legales que establecen partidas a favor de
los Institutos actualmente integrantes de la Dirección General de la
Seguridad Social, sin perjuicio de la asistencia financiera que se
disponga de acuerdo al artículo 47 de la ley 14.550, de 10 de agosto de
1976.
Referencias al artículo

Artículo 105

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 109.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 105.
Referencias al artículo

Artículo 106

   Los créditos por concepto de remuneraciones personales de los
funcionarios públicos que se generen a partir de la vigencia de la
presente ley, prescribirán a los cuatro años, contados de la fecha en que
pudieron ser exigibles". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 106.
Referencias al artículo

Artículo 107

   Extiéndese el Registro General de Proveedores de la Administración
Central establecido por el artículo 48º de la ley 14.985, de 28 de
diciembre de 1979, a todos los Organismos comprendidos en el Presupuesto
Nacional.
Referencias al artículo

Artículo 108

   Autorízase al Poder Ejecutivo previo informe de la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión, a disponer la venta de bienes
inmuebles del Activo Patrimonial de los Incisos 1 al 26 del Presupuesto
Nacional, considerados improductivos por las Unidades Ejecutoras
correspondientes, cumpliendo con el procedimiento establecido por las
normas vigentes.
El producido de la venta de dichos bienes, será destinado exclusivamente a
financiar Proyectos de Inversión. 
Referencias al artículo

Artículo 109

   Las Administraciones Municipales y Entes Descentralizados destinará el
producido de las ventas de los bienes inmuebles improductivos a financiar
sus respectivos presupuestos de inversiones en condiciones similares a las
establecidas en las disposiciones precedentes, previo informe de la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.
Referencias al artículo

Artículo 110

   Todo Organismo del sector público y de derecho privado que reciba
fondos del Estado de cualquier naturaleza, deberá suministrar a la
Contaduría General de la Nación, o a la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión, según corresponda, toda la información que se le
solicite relacionada con sus erogaciones respecto a retribuciones, gastos
e inversiones.
Referencias al artículo

Artículo 111

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 24.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 111.
Referencias al artículo

Artículo 112

   Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar, previo informe del Ministerio
de Economía y Finanzas, el sistema de contralor de los Fondos Públicos
establecidos por los artículo 43 a 50 de la ley 14.416, de 28 de agosto de
1975, para adecuarlo a las necesidades de la registración contable de la
Administración Pública.
Referencias al artículo

Artículo 113

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 76 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 113.
Referencias al artículo

Artículo 114

   Los montos correspondientes a las enajenaciones, adquisiciones y
expropiaciones de bienes inmuebles que realicen los Incisos 1 al 26, serán
fijados en Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968),
abonándose el importe correspondiente a la citada Unidad, al valor del día
anterior a su pago.

   Las diferencias de precio que surjan como consecuencia de la variación
operada en el valor de la Unidad Reajustable entre el momento de la
tasación y del pago efectivo, implicará un mayor costo del Proyecto de
Inversión o del Residuo Pasivo respectivo, habilitándose el crédito
correspondiente.

   Para los casos de las expropiaciones que se tramitan en vía judicial, los depósitos deberán ser realizados en unidades indexadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en una cuenta que se abrirá a la orden del juzgado, la que no generará gastos administrativos.(*)

(*)Notas:
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 358.
Referencias al artículo

Artículo 115

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 110.
Ver en esta norma, artículo: 116.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 115.
Referencias al artículo

Artículo 116

   Los consumos que se realicen a partir del 1º de enero de 1981, por
concepto de los suministros comprendidos en el artículo anterior, sólo
podrán ser atendidos con cargo a los créditos específicos asignados a
tales efectos.

   Aquellos Programas que carezcan de crédito para el pago de suministros,
deberán solicitar a la Contaduría General de la Nación dentro de los
sesenta días a partir de la publicación de la presente ley, la   apertura
de los créditos respectivos en base a los consumos efectivos realizados en
el Ejercicio 1980, actualizados a valores del 1º de enero de 1981.
Referencias al artículo

Artículo 117

   Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir certificados de compensación para
cancelar las deudas que mantenga el Estado con la Cooperativa Nacional de
Productores de Leche por las diferencias que se produzcan como
consecuencia de la fijación oficial del precio de la leche.

   Dicho certificado deberá destinarse al pago de adeudos fiscales y de la
previsión social y tendrá efectos cancelatorios a partir del momento de la
exigibilidad del crédito que se compensa.
Referencias al artículo

Artículo 118

   Los gastos que demande la entrega de las fincas arrendadas por
intermedio del Servicio de Garantía de Alquileres y que sean de cargo del
arrendatario de acuerdo a las normas vigentes y los respectivos contratos
de arrendamiento serán liquidados transitoriamente con cargo a la "Cuenta
Fondos" del mencionado Servicio y reintegrados por el respectivo
arrendatario.

 Exceptúanse de lo dispuesto en la ley 14.837, de 3 de noviembre de 1978,
las contrataciones que deba efectuar la Contaduría General de la Nación a
los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente.
Referencias al artículo

Artículo 119

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO
VALDES OTERO - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON -
FRANCISCO D. TOURREILLES - RAMON N. MALVASIO - ANTONIO CAÑELLAS - 
FERNANDO BAYARDO BENGOA

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