Fecha de Publicación: 11/08/1981
Página: 554-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 23/10/1981.

Artículo 43

  Los Agregados Comerciales de la Dirección General de Comercio Exterior no están sujetos a los límites de permanencia establecidos en los artículos 40 y 41 de la ley 14.206, de 6 de junio de 1974 y el artículo
1° de la ley 15.083, de 27 de noviembre de 1980.
  No obstante dicha permanencia, no podrá exceder del plazo mínimo de ocho
años.
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