REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE ACUMULACION DE SUELDOS DE FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 10/11/1981
Publicación: 17/11/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1607
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 11.
   Visto: lo establecido por el artículo 11, inciso 2º, de la ley 15.167,
de 6 de agosto de 1981.

   Considerando: I) Que la ley 14.263 de 5 de setiembre de 1974,
estableció un máximo de 60 (sesenta) horas de labor a los efectos de la
acumulación de sueldos en el Sector Público sin perjuicio de las restantes
normas vigentes en la materia;

   II) Que el artículo 12 de la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979
determinó el procedimiento de acumulación de sueldos;

   III) Que el artículo 11 de la ley 15.167 dispuso que el Poder Ejecutivo
reglamentará el procedimiento de acumulación y los Organismos ante los
cuales se efectuará el mismo;

   IV) Que corresponde en consecuencia, instrumentar los procedimientos
administrativos correspondientes, coordinando las normas referenciadas.

   Atento: a lo precedentemente expuesto,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las acumulaciones de sueldos en el Sector Público se autorizarán
siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

A)   Que no correspondan a más de un cargo o función no docente;

B)   Que no superen el tope legal máximo de sesenta horas semanales;

C)   Que exista compatibilidad entre los horarios de los cargos a
     acumular;

D)   Que sea conveniente para la Administración Pública la acumulación, a
     juicio de las autoridades actuantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 2

   En todos los casos el procedimiento de acumulación de sueldos se
iniciará en el organismo donde se tramita el nuevo nombramiento y no se
dará posesión del cargo para el cual se solicita acumulación hasta tanto
se hayan cumplido los extremos detallados en el artículo 3º.
 Se exceptúa de lo anterior, el nombramiento de funcionarios en cargos de
particular confianza en cuyo caso deberá gestionarse la acumulación de
sueldos en los organismos docentes correspondientes.

Artículo 3

   Para proceder a la acumulación de sueldos de cargos docentes o de
cargos docentes con no docentes el interesado deberá presentar al
organismo ante el cual pretenda acumular, una declaración jurada de
cargos y horarios acompañada de certificados de las reparticiones donde
presta funciones, en los que se establezca que la acumulación solicitada
no perjudica al servicio.

Artículo 4

   En los casos de los Incisos 1 al 26, el organismo receptor de la
solicitud de acumulación presentará la documentación a la Contaduría
General de la Nación, para su dictamen respecto al cumplimiento de los
requisitos legales y reglamentarios vigentes. En caso de ser favorable, el
jerarca del organismo podrá autorizar la acumulación solicitada y en caso
de no serlo, e insistir el jerarca en dicha acumulación, serán remitidos
los antecedentes al Poder Ejecutivo para su pronunciamiento, previo
asesoramiento de SEPLACODI.

Artículo 5

   En los casos de las Administraciones Departamentales y
Descentralizadas, el organismo receptor podrá autorizar provisoriamente
dicha acumulación y efectuar el nombramiento remitiendo los antecedentes a
SEPLACODI. En caso de encontrar ésta observaciones a la misma, remitirá
los antecedentes para el pronunciamiento del Poder Ejecutivo, estándose a
lo que éste resuelva.

Artículo 6

   Toda designación de funcionarios para desempeñar horas de clase
escalafonadas o en cargos de docencia directa, deberá especificar el
Instituto de Enseñanza correspondiente y los demás datos que estipule la
Contaduría General de la Nación. Lo mismo se efectuará en los casos de
modificaciones o traslados.

Artículo 7

   Aquellas situaciones de acumulación que no cumplen con los requisitos
de los literales A, B y C del artículo 1º de este decreto, caducarán a
partir del primer día hábil del mes siguiente a la publicación del
presente decreto y deberán gestionarse nuevamente cumpliendo con los
requisitos legales pertinentes.

 A partir del 1º de enero de 1982, deberán solicitarse nuevamente todas
las acumulaciones vigentes.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - YAMANDU TRINIDAD - FILIBERTO GINZO GIL - JUAN A. CHIARINO ROSSI - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO C. ESPINOLA
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