TASA DE SERVICIOS REGISTRALES




Promulgación: 19/08/1986
Publicación: 04/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1986
  •    Página: 207
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 83.
    Visto: el artículo 83 del decreto ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en
la redacción dada por el artículo 437 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986 que establece el Impuesto a los Servicios Registrales.

    Resultando: I) Que de acuerdo a la citada disposición legal resultan
gravados cada documento que se presente o certificado que se solicite a la
Dirección General de Registros;

    II) Que por vía de delegación el Poder Ejecutivo es el encargado de
fijar los montos, pudiendo ajustarlo anualmente de acuerdo a la variación
operada en el índice general de precios;

    III) Que es también evidente la necesidad que existe de que las
oficinas afectadas a la publicidad registral se adecuen a las modernas
técnicas de la infórmatica.

    Considerando: I) Que en la fijación del tributo se ha tenido en cuenta
más que el aumento operado en el índice general de precios la situación
actual de la contratación procurando no deprimirla con tributos
exagerados;

    III) Que el tributo que se reglamenta constituye por su naturaleza
conforme a las definiciones del Código Tributario (artículo 12) una tasa
por cuanto su presupuesto de hecho se caracteriza por la actividad
jurídica específica del Estado hacia el contribuyente y su producto  se
destina a solventar las necesidades del servicio registral.

                     El Presidente de la República,

                                DECRETA:

Artículo 1

    Cada documento que se presente a inscribir a los Registros Públicos
dependientes de la Dirección General de Registros, abonará quinientos
nuevos pesos (N$ 500,00) en estampillas de "Servicios Registrales". El
ejemplar destinado al Registro estará eximido del tributo.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Por cada solicitud de certificado que se presente a los Registros
Públicos se deberá abonar la suma de doscientos nuevos pesos (N$ 200.00).
    Las solicitudes de información registral que se presenten al Registro
General de Inhibiciones, Sección Unico de Promesas de Enajenación de
Inmuebles a Plazos y al Registro General de Traslaciones de Dominio,
Sección Cesión de Derechos Hereditarios se consideran solicitudes
independientes y deberán tributar por separado. La primera ampliación de
las solicitudes de información estará exonerada del tributo que se
reglamenta. Cada una de las posteriores ampliaciones abonará un tributo de
nuevos pesos cien (N$ 100.00). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Las solicitudes de información registral relativas a operaciones no
superiores a 100 U.R. (cien Unidades Reajustables), abonarán cien nuevos
pesos (N$ 100,00). En estos casos las segundas y ulteriores ampliaciones
pagarán un tributo de cincuenta nuevos pesos (N$ 50,00).
    Los profesionales universitarios y los particulares que soliciten
información registral amparados en lo dispuesto en el inciso anterior
deberán hacer constar en la solicitud que la operación que motiva el
pedido de información tiene un monto inferior al indicado.
    Las declaraciones inexactas configurarán defraudación conforme a lo
dispuesto en el Código Tributario. Cuando, de acuerdo a los antecedentes
que se posean del caso, sea presumible la defraudación, las Oficinas
Públicas e Instituciones de crédito ante las cuales se presentaren,
tendrán la obligación de retenerlas y comunicarlo al Ministerio de
Educación y Cultura. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Las solicitudes de información que se presenten a los Registros
General de Inhibiciones y Traslaciones de Dominio que contuvieren más de
diez nombres de personas naturales o jurídicas, sean o no distintas
pagarán un suplemento de N$ 100,00 (nuevos pesos cien) por cada diez
nombres o fracción de esa cantidad.
Referencias al artículo

Artículo 5

    Cada solicitud de información registral no podrá contener referencia a
más de tres bienes inmuebles o padrones inmobiliarios. Cuando se trate de
padrones originarios cada solicitud, no podrá comprender más de tres
fracciones, lotes o solares.

Artículo 6

    Las solicitudes de información de "urgente despacho" tendrá trámite
preferente.
    La Dirección del Registro al cual se presenten cuotificará el ingreso
diario y fijará la fecha de expedición de acuerdo a la capacidad de
procesamiento de su dependencia.
    Estas solicitudes abonarán, además del tributo que expresa el artículo
2, un tributo adicional de N$ 500,00 (nuevos pesos quinientos).
    En los casos previstos en el artículo 3 el monto del adicional a pagar
por este concepto ascenderá a N$ 100,00 (nuevos pesos cien).
Referencias al artículo

Artículo 7

    Los Registros Públicos rechazarán las solicitudes de certificados y
los documentos que se presenten a inscribir, si no llevan adheridos la
estampilla de "Servicio Registrales" que respectivamente les corresponda.
    El Registro receptor inutilizará las mismas por cualquier medio que
impida su reutilización.

Artículo 8

    Estarán exonerados del tributo "Servicios Registrales":

    a) Los certificados que se soliciten para acreditar la vigencia de
carta poderes, y los documentos que se presenten a inscribir relacionadas
con éstas, y cuya finalidad fuere la gestión o cobro de jubilaciones,
pensiones, préstamos, adelantos o demás créditos similares cuyo monto no
exceda de 20 Unidades Reajustables (veinte Unidades Reajustables).

    b) Las solicitudes de certificados que presente el Estado así como los
documentos relativos a actos en que el mismo sea beneficiario de la
inscripción. (*)

    c) Los oficios librados por la Justicia Penal Ordinaria y Militar
siempre que el señor Juez competente deje constancia en el caso de la
Justicia Ordinaria de que procede la exoneración de conformidad con los
artículos 351 y 352 del Código de Proceso Penal. (*)

    d) Los oficios librados por el Poder Judicial expedidos en los autos
tramitados con auxiliatoria de pobreza, o con intervención de la
Defensoría de Oficio o el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho,
de lo que deberá dejarse constancia en el oficio respectivo". (*)

(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 660/987 de 04/11/1987 artículo 
1.
Literal c) agregado/s por: Decreto Nº 660/987 de 04/11/1987 artículo 2.
Literal d) agregado/s por: Decreto Nº 373/992 de 06/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 553/986 de 19/08/1986 artículo 8.

Artículo 9

    La venta de las estampillas de "Servicios Registrales" estará a cargo
de la Dirección General de Registros. Se realizará directamente en sus
oficinas centrales o por medio de agentes, de conformidad con los
artículos siguientes.

Artículo 10

    Los agentes de venta de dichas estampillas no podrán ser funcionarios
del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 11

    Créase un registro de agentes de venta de estampillas de "Servicios
Registrales" en toda la República, el que será llevado por la Dirección
General de Registros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 12

    La solicitud de autorización para ser agente de venta de estampillas,
deberá contener:

a) Los datos individualizantes y patrimoniales de la persona física   o
   jurídica solicitante, que la Dirección exija;

b) Una exposición sobre las razones que en opinión del solicitante harían
   conveniente para los intereses de la Dirección General de Registros o
   de los usuarios de estampillas, la inclusión del postulante entre los
   agentes de venta. En esta exposición se estimarán volúmenes de ventas,
   zonas de atención, horarios, dificultades preexistentes que se
solucionarían;

c) Tratándose de personas físicas, certificado de buena conducta expedido
   por la Jefatura de Policía competente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 13

    Presentada una solicitud, estudiada la misma y otros elementos de
juicio útiles para los fines del servicio, si no surgieren observaciones,
la Dirección General de Registros otorgará con el solicitante el
respectivo contrato de concesión de agencia, y dispondrá la inscripción
del solicitante en el registro a que se refiere el artículo 11.

Artículo 14

    La venta de estampillas de "Servicios Registrales" por los agentes de
venta, deberá efectuarse por el valor indicado en las mismas, sin
admitirse ningún tipo de recargos. El incumplimiento de esta disposición
dará derecho a la  Dirección General de Registros a rescindir el referido
contrato y a eliminar en forma inmediata al agente infractor, del registro
de agentes de venta de estampillas.

Artículo 15

    La Dirección General de Registros queda facultada para suprimir
agencias cuando considere que su mantenimiento es innecesario, aunque la
agencia no mereciere objeciones de funcionamiento. En este caso, el agente
tendrá derecho a conservar su calidad por el plazo de seis meses contados
desde la notificación de la resolución que dispone cancelar su agencia.

Artículo 16

    Establécese una comisión del 4% (cuatro por ciento) sobre la venta de
estampillas de "Servicios Registrales" por la distribución que de esos
valores realicen los agentes registrados.

Artículo 17

    Los actuales agentes dispondrán de un plazo de noventa días a partir
del siguiente al de la publicación de este decreto en el "Diario Oficial",
para presentar la solicitud a que se refiere el artículo 12.

    Si no lo hicieran, su calidad de agente caducará al vencimiento de
dichos noventa días.

Artículo 18

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ADELA RETA - LUIS MOSCA
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