RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1962




Promulgación: 31/01/1964
Publicación: 07/02/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1964
  •    Página: 117
Reglamentada por: Decreto Nº 210/964 de 18/06/1964.
Capítulo III, disposiciones varias reglamentada por: Decreto Nº 129/964 de 
09/04/1964.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - FINANCIACION DE DEFICIT

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo para cubrir los déficit pendientes al 31
de diciembre de 1962 con los siguientes recursos:

A) Cancelación del saldo neto que resulte a cargo del Tesoro Nacional,
   por aplicación del mecanismo de compensación de deudas    
   intergubernamentales, con los recursos y en las condiciones de tiempo
   y forma que se autorizan y determinan por la presente ley;

B) Con el producido de una deuda pública interna por un monto de hasta $
   70:000.000.00 (setecientos millones de pesos) valor nominal.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 105/964 de 19/03/1964.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Con los recursos que se autorizan en el artículo anterior se cubrirán:

A) El déficit del Presupuesto General de Sueldos y Gastos (Ejercicio 1961
   y 1962);
B) Los gastos sin imputación denunciados por el Poder Ejecutivo, 
   correspondientes a los Ejercicios 1961 y 1962;
C) Los déficit denunciados por Organismos del Estado correspondientes a
   los Ejercicios 1961 y 1962, que deban ser cubiertos por Rentas 
   Generales, de acuerdo con las normas legales vigentes. La cancelación
   de los déficit de los Organismos Públicos prevista en este apartado,
   se hará de acuerdo con el resultado económico que arrojen los balances
   respectivos, luego que los mismos hayan sido aprobados por el órgano 
   competente, previo dictamen del Tribunal de Cuentas de la República;
D) Déficit del Fondo de Detracciones y Recargos al 31 de diciembre de 
   1962.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 105/964 de 19/03/1964.
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   A los efectos dispuestos por el apartado B) del artículo 1º, amplíase
la "Deuda Nacional Interna 5% de 1960, Serie C" en la cantidad mencionada
en dicho artículo, y en las condiciones vigentes de intereses y amortizaciones.
   Mientras la ampliación de deuda cuya emisión se autoriza no esté 
totalmente colocada, el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos de Tesoro o Letras de Tesorería por un monto equivalente al saldo no emitido, en moneda nacional o extranjera, que no podrá ser mayor del 40% (cuarenta
por ciento) del monto total de la deuda autorizada y por la cual no podrá
pagarse un interés superior al 6 1/2% (seis y medio por ciento) anual.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 105/964 de 19/03/1964.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los servicios de amortización e intereses de esta ampliación se atenderán con cargo a Rentas Generales.
   No obstante, los servicios de los títulos de deuda que correspondan a
Organismos Públicos para financiar sus déficit según lo dispuesto por el
artículo 2º inciso C) de esta ley, deberán ser reintegrados por los mismos.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 105/964 de 19/03/1964.
Referencias al artículo

CAPITULO II - COMPENSACION DE DEUDAS

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y demás Organismos Públicos, realizarán entre
sí compensaciones de deudas en las condiciones que se establecen en los
artículos siguientes.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 132/964 de 14/04/1964.
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las compensaciones a que se refiere el artículo anterior se realizarán
por intermedio de la Contaduría General de la Nación y de acuerdo a los 
saldos existentes al 31 de diciembre de 1963.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 132/964 de 14/04/1964.
Referencias al artículo

Artículo 7

   En caso de existir discrepancias entre los distintos Organismos sobre los débitos o créditos respectivos las cantidades no discutidas se 
compensarán, sometiéndose las diferencias a resolución del Tribunal de
Cuentas de la República (artículo 210, párrafo 2º de la Constitución),
sin perjuicio de la competencia jurisdiccional ulterior, que pudiere corresponder al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con
el artículo 313 de la Constitución.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 132/964 de 14/04/1964.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Por los saldos no compensados, los deudores documentarán su deuda que
se amortizará en doce años con pagos iguales y semestrales. Los
documentos serán firmados a favor del Banco de la República.
   Los acreedores recibirán los documentos de crédito respectivos del
Banco de la República, que serán rescatados en la misma forma que se menciona en el inciso 1º de este artículo.
   Estas disposiciones sobre compensación no serán aplicadas a la 
Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa ni a los recursos que
percibe el Ministerio de Salud Pública con destino al Servicio Nacional
de Sangre. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 148.
Reglamentado por: Decreto Nº 132/964 de 14/04/1964.
Ver en esta norma, artículo: 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El Banco de la República seguirá el siguiente procedimiento para el pago de los documentos a los acreedores:

1) Los pagos se realizarán en orden cronológico de vencimientos;
2) Los fondos para realizarlos provendrán de los depósitos que deban 
   realizar los deudores;
3) El Banco no estará obligado a cancelar al vencimiento los documentos a
   su cargo, si no tiene en su poder los fondos mencionados en el numeral
   2º;
4) En caso de que los fondos sean insuficientes, realizará entregas 
   parciales según el orden de vencimientos;
5) Si vencieran varios documentos en la misma fecha, el dinero disponible
   se distribuirá proporcionalmente en función del monto de las 
   obligaciones a pagar;
6) No se generará para el Banco ninguna responsabilidad frente a los 
   acreedores, por los atrasos que se puedan producir que no le sean 
   imputables.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 132/964 de 14/04/1964.
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 10

   No obstante lo dispuesto por el artículo anterior el Banco de la 
República podrá efectuar adelantos a los Organismos acreedores hasta por
el 50% (cincuenta por ciento) de las cantidades documentadas a su favor.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 132/964 de 14/04/1964.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar retenciones de las rentas 
afectadas, contribuciones, impuestos u otros créditos a favor de los deudores, para ser vertidas en pago de las amortizaciones establecidas en
el artículo 8º de esta ley.
   El mismo procedimiento se utilizará, en caso de solicitarlo al Poder
Ejecutivo la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 132/964 de 14/04/1964.
Referencias al artículo

Artículo 12

   En los Presupuestos de los Organismos que resulten deudores, deberán 
preverse expresamente los fondos necesarios para hacer frente a las obligaciones emergentes de la compensación de deudas.
   El Tribunal de Cuentas de la República no dará trámite a los presupuestos que no cumplan con el requisito indicado en el inciso anterior.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 132/964 de 14/04/1964.
Referencias al artículo

CAPITULO III - RECURSOS
IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 13

   (Sujeto pasivo). Créase un impuesto a recaer sobre el patrimonio de 
las personas físicas, de las sucesiones indivisas y de las personas jurídicas de derecho privado.
   A los efectos de este impuesto, el patrimonio se determinará por la
diferencia entre activo y pasivo ajustado fiscalmente de acuerdo a las
normas de esta ley y de su reglamentación. El patrimonio comprenderá
todos los bienes situados, colocados o utilizados, económicamente en la República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16, 21 y 24.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (Exoneraciones). Estarán exentas de este impuesto:

a) Las personas físicas y jurídicas -con excepción de las sociedades 
   anónimas- cuyos patrimonios fiscales no excedan de $ 300.000.00 
   (trescientos mil pesos).
b) las personas jurídicas de derecho privado comprendidas en los incisos
   A), C), D) y E) del artículo 71, de la ley N° 12.804, de 30 de 
   noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 1° de la ley N° 
   13.032, de 7 de diciembre de 1961;
c) los préstamos y/o depósitos en moneda extranjera de personas físicas o
   jurídicas extranjeras, domiciliadas en el exterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
Referencias al artículo

Artículo 15

   (Tasa). La tasa del impuesto será del 1.33% (uno con treinta y tres 
por ciento) y se aplicará sobre el excedente de $ 300.000.00 (trescientos
mil pesos), de patrimonio fiscal, salvo en el caso de las sociedades anónimas en que se aplicará sobre el monto total del mismo.
   El impuesto regirá por una sola vez y se liquidará en base a la situación patrimonial en el año civil 1963. Los contribuyentes que no tengan contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31 de diciembre de 1963 y los que la tengan lo declararán a la fecha de cierre
de su ejercicio económico en curso al 1° de enero de 1963.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Créase para el Ejercicio 1964, el Fondo "Concejo Departamental de 
Montevideo, Transporte Urbano", que funcionará como cuenta especial en el
Banco de la República Oriental del Uruguay y se integrará con el
producido de:

a) La afectación del 25% (veinticinco por ciento) del producido del 
   Impuesto al Patrimonio, que se crea por los artículos 13 y 21;
b) un impuesto adicional del 5% (cinco por ciento) sobre el precio de 
   venta al público de los tabacos, cigarros y cigarrillos;
c) la afectación del producido de la tasa de 1/4% (un cuarto por ciento)
   del impuesto a los préstamos que se crea por los artículos 71 y 72;
d) la duplicación de las tasas de correos; y
e) la contribución da $ 2:500.000.00 (dos millones quinientos mil pesos)
   mensuales de Rentas Generales.

   Dicho Fondo será administrado por el Concejo Departamental de Montevideo y se destinará a subsidiar el servicio del transporte
colectivo de pasajeros.
   El Concejo Departamental de Montevideo podrá girar hasta la suma de $ 
12:000.000.00 (doce millones de pesos) mensuales con cargo al Fondo que 
se crea por este artículo. En caso de ser insuficiente el producido de
los recursos para atender los giros que se autorizan, el Banco de la República podrá adelantar los fondos necesarios con cargo al producido
futuro de aquéllos.
   A estos efectos, el Departamento Bancario del Banco de la República podrá redescontar los documentos a que se refiere el artículo 89. Los billetes así emitidos serán rescatados a medida que ingresen nuevos recursos en el Fondo.
Referencias al artículo

Artículo 17

   (Oficina Recaudadora). El impuesto se liquidará por declaración jurada
y será recaudado por la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 18

   (Sucesiones y condominios). Las sucesiones indivisas serán sujetos 
pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos. Cuando exista, cada heredero deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.
   En los casos de condominio cada condominio computará en su patrimonio
la cuota parte que le corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 19

   (Cónyuges). Cada cónyuge declarará sus bienes propios y la mitad de
los gananciales.
Referencias al artículo

Artículo 20

   (Deducciones). Para la determinación del monto imponible no se 
computarán:

a) Las acciones de sociedades anónimas;
b) las cuotas de capital en sociedades personales;
c) los Títulos de Deuda Pública nacional y municipal, los valores
   emitidos por el Banco Hipotecario y las letras y Bonos de Tesorería.
Referencias al artículo

Artículo 21

   (Cuentas impersonales). Las cuentas con denominación impersonal abonarán el impuesto creado por el artículo 13 a la tasa del 1.33% (uno
con treinta y tres por ciento), sin aplicarse la exoneración establecida
por el inciso a) del artículo 14. Regirán al respecto las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo
de 1953.
Referencias al artículo

Artículo 22

   (Valuación de bienes de personas físicas). Las personas físicas
valuarán inmuebles y los bienes de uso personal y doméstico de acuerdo a
las normas respectivas del impuesto a las herencias, legados y
donaciones. La reglamentación determinará la forma de avalúo de los elementos de transporte terrestre, marítimo y aéreo, así como la de otros
bienes y derechos comprendidos en el patrimonio.
   Los activos destinados a la explotación comercial e industrial se
avaluarán de acuerdo a las normas establecidas en el artículo siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 23

   (Valuación de bienes de personas jurídicas). El patrimonio de las 
personas jurídicas se valuará, en lo pertinente, de acuerdo a las disposiciones que rigen para el impuesto sustitutivo del de herencias,
con excepción de las maquinarias y equipos industriales que se computarán
por su valor de costo de adquisición o producción según su caso, sin efectuarse revaluación, deducidas las amortizaciones transcurridas.
Referencias al artículo

Artículo 24

   (Contralores). No se podrán transferir automóviles, ni enajenar o 
gravar bienes inmuebles, sin un certificado expedido por la Oficina Recaudadora, de que se ha cumplido con el pago del impuesto establecido
en el artículo 13 o de que se encuentra en situación regular frente a la
misma por concepto de este impuesto, o de que no corresponde su pago. En
caso de incumplimiento de esta disposición serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias, el
comprador o prestamista en su caso, y los profesionales o intermediarios
que intervengan en la operación. El certificado deberá ser expedido
dentro de los treinta días de su solicitud. En su defecto cesará la responsabilidad solidaria a que se alude en este inciso.
Referencias al artículo

IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

Artículo 25

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos 
7, 8, 33, 37 y 41.
Referencias al artículo

Artículo 26

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
25 literal f).

Artículo 27

   Las modificaciones establecidas en la presente ley al Impuesto a la Renta de las personas físicas se aplicarán desde el 1º de enero de 1963.
Referencias al artículo

IMPUESTO A LAS SUPER-RENTAS

Artículo 28

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos 
75 y 76.

Artículo 29

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
77 inciso 2º).

Artículo 30

   Derógase el artículo 78, de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 
1960, con el texto dado por el artículo 3º de la ley Nº 13.032, de 7 de
diciembre de 1961.
Referencias al artículo

IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS

Artículo 31

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
72.

Artículo 32

   Las modificaciones establecidas en la presente ley a los impuestos a las super-rentas y a las actividades financieras, regirán para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1963 inclusive.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83.
Referencias al artículo

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 33

   Elévase al 6% (seis por ciento) la tasa del impuesto a las rentas de
la industria y comercio establecida en el artículo 102, de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 9º
de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Referencias al artículo

Artículo 34

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 59.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 34.

Artículo 35

   Derógase el impuesto de visita o verificación, establecido por el 
artículo 346, de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Referencias al artículo

PATENTES ESPECIALES

Artículo 36

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 67.
Inciso i) derogado anteriormente por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 
36 literal G).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 94 
Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 296/964 Derogada/o de 13/08/1964.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 94, Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 36.
Referencias al artículo

IMPUESTO A LAS VENTAS Y TRANSACCIONES

Artículo 37

   Quienes introduzcan al país mercaderías o materias primas gravadas por el impuesto creado por el artículo 2º de la ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941, a nombre propio y por cuenta ajena, pagarán el mismo sobre el costo CIF más todos los tributos, recargos, precios, gastos y comisiones percibidas y un importe que establecerá la reglamentación en concepto de utilidad ficta que no excederá del 150% (ciento cincuenta por ciento) del total de los rubros preindicados.
   Quedan exonerados del impuesto a las ventas y transacciones los 
envases de fabricación nacional que forman parte de las exportaciones, siempre que se hallen tipificados única y expresamente para ese 
destino. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 10 inciso 4º).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
86.

Artículo 39

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
68.

Artículo 40

   A partir de la vigencia de esta ley los organismos encargados de la 
recaudación de los impuestos previstos en el inciso 13) del artículo 334
de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, ley
Nº 13.101, de 18 de octubre de 1962, Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), Administración General de las
Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado (UTE) y Oficina de Impuestos
Internos, verterán directamente las sumas que correspondan a la Comisión
Honoraria para la Lucha Antituberculosa en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la forma prevista en el artículo 6º "in fine" de
la ley Nº 10.709, de 17 de enero de 1946. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.583 de 09/02/1967 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 40.
Referencias al artículo

IMPUESTO A LA NAFTA

Artículo 41

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 42 numeral 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 41.
Referencias al artículo

IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y AFINES

Artículo 42

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
14.
Referencias al artículo

Artículo 43

   Declárase, con carácter interpretativo, que la derogación del impuesto
creado por el artículo 8º, apartado a), de la ley Nº 10.853, de 23 de
octubre de 1946, establecida en el artículo 34, de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, sólo está referida al impuesto sustitutivo del de
herencias que grava a las sociedades anónimas y demás sujetos pasivos establecidos en el artículo 29 de la misma ley.
Referencias al artículo

Artículo 44

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
146.

Artículo 45

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
150 literal D).

Artículo 46

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
152.
Referencias al artículo

IMPUESTO DE TIMBRES Y PAPEL SELLADO

Artículo 47

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 47.

Artículo 48

   Duplícanse las tasas del tributo de sellos comprendido en el Título X,
de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas y concordantes.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 291/964 de 13/08/1964.
Referencias al artículo

Artículo 49

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 291/964 de 13/08/1964.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 49.

IMPUESTO A LAS TRANSMISIONES INMOBILIARIAS

Artículo 50

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
267 numeral I).

IMPUESTOS INTERNOS

Artículo 51

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 83.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 51.
Referencias al artículo

Artículo 52

   Derógase el artículo 325, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de
1960.
Referencias al artículo

Artículo 53

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
326.

Artículo 54

   Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones, no se decretará
el comiso de los vehículos, embarcaciones y otros elementos utilizados en
el transporte de los efectos en infracción, en los siguientes casos:
   A) Cuando se trate de vinos artificiales a que se refiere el artículo
5º, de la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y siempre que el tenedor,
poseedor o propietario del vino en infracción o de los elementos de transporte, no haya incurrido en reiteración. A tales efectos configura reiteración, la comisión, a partir de la vigencia de la presente ley, de
3 (tres) o más infracciones del mismo artículo 5º dentro del término de 2
(dos) años.
   B) Cuando el monto de los impuestos defraudados no sea superior a la
suma de $ 4.000 (cuatro mil pesos) y siempre que se trate de la primera defraudación cometida a partir de la vigencia de la presente ley, por el tenedor, poseedor o propietario de los efectos en infracción o de los elementos de transporte. A los fines de lo dispuesto en este inciso, las 
defraudaciones no se tendrán en cuenta como antecedentes, transcurridos 5 
(cinco) años de la fecha de la resolución administrativa firme que las sanciona.
   Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los expedientes en 
trámite y a aquellos en que aún no se ha hecho efectivo el comiso aunque
éste haya sido decretado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 384.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 54.
Referencias al artículo

Artículo 55

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 83.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 55.
Referencias al artículo

Artículo 56

   El uso de nafta compensada, de nafta o kerosene para usos rurales en 
vehículos o motores no autorizados debidamente, será sancionado con una
multa de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) la primera vez y $ 500.00
(quinientos pesos) en caso de reincidencia. Será responsable de la
sanción el propietario del vehículo o motor o aquél a cuyo nombre se 
encuentre inscripto en los registros departamentales pertinentes.
   En caso de que el mismo infractor incurra en una tercera transgresión
se le aplicará una multa de $ 2.000.00 (dos mil pesos) e idéntica sanción
por cada una de las posteriores transgresiones.
Referencias al artículo

Artículo 57

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
328.

LICENCIAS ALCOHOLICAS

Artículo 58

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 114.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 58.
Referencias al artículo

Artículo 59

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 114.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 59.
Referencias al artículo

TASAS DE AUTORIZACION Y VIGILANCIA

Artículo 60

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
39 Derogada/o.
Referencias al artículo

IMPUESTO A LAS ENTRADAS BRUTAS

Artículo 61

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146 literal G).
Ver en esta norma, artículo: 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 61.
Referencias al artículo

Artículo 62

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146 literal G).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 62.
Referencias al artículo

Artículo 63

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146 literal G).
Apartado d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 
artículo 418 Derogada/o.
Apartado i) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 
artículo 74 Derogada/o.
Apartado k) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 26 Derogada/o,
      Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 31 Derogada/o.
Apartados i) y k) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.319 de 
28/12/1964 artículo 10 incisos 6º y 7º).
Apartados j) y k) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.349 de 
29/07/1965 artículo 75 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 418, Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 26, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 74, Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 31, Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 75, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 10, Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 63.
Referencias al artículo

Artículo 64

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146 literal G).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 16 Derogada/o,
      Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 72 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 533/968 Derogada/o de 03/09/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 16, Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 72, Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 64.
Referencias al artículo

Artículo 65

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146 literal G).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 65.
Referencias al artículo

Artículo 66

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146 literal G).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 66.
Referencias al artículo

Artículo 67

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146 literal G).
Derogado anteriormente por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 39 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 39, Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 67.
Referencias al artículo

Artículo 68

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146 literal G).
Inciso final derogado anteriormente por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 
artículo 10 inciso 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 68.
Referencias al artículo

Artículo 69

   Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir anualmente hasta el 3%
(tres por ciento) de la recaudación del impuesto a las entradas brutas,
con un máximo de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) en los gastos
que demande su percepción y fiscalización.
   De dicha suma, el 50% (cincuenta por ciento) deberá ser destinado
exclusivamente a la contratación de un equipo electrónico, arrendamiento
de locales si fuere necesario y además material para la recaudación de
los impuestos asignados a la oficina recaudadora.
   El otro 50% (cincuenta por ciento) será destinado al pago de horas
extraordinarias realizadas por el personal de dicha oficina recaudadora.
Referencias al artículo

Artículo 70

   (Vigencia - Impuesto a las ventas y transacciones). El impuesto que se
crea por el artículo 61 comenzará a regir el 1° de enero de 1964. A
partir de la misma fecha la tasa de impuesto creado por el artículo 2° de
la ley N° 10.054, de 30 de setiembre de 1941 y sus modificativas, queda fijada en el 7% (siete por ciento). De dicha tasa, el 1% (uno por ciento)
corresponderá al Fondo de Regularización de las Pasividades.
Referencias al artículo

IMPUESTO A LOS PRESTAMOS

Artículo 71

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 literal E).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 11 
Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 71.
Referencias al artículo

Artículo 72

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 literal E).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 11 
Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 72.
Referencias al artículo

Artículo 73

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 literal E).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 73.
Referencias al artículo

Artículo 74

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 literal E).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 11 
Derogada/o.
Literal i) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 
artículo 80.
Literal n) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 
artículo 90.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículos 80 y 90, Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 74.
Referencias al artículo

Artículo 75

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 literal E).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 75.
Referencias al artículo

Artículo 76

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 literal E).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 76.
Referencias al artículo

Artículo 77

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 literal E).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 77.
Referencias al artículo

Artículo 78

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 literal E).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 78.
Referencias al artículo

DETRACCIONES Y RECARGOS

Artículo 79

   A partir del 1º de enero de 1963, el Fondo de Detracciones y Recargos
creado por la ley número 12.670, de 17 de diciembre de 1959, se distribuirá en la siguiente forma:
A) Un 20% (veinte por ciento) con destino al abaratamiento de los
   precios de artículos de primera necesidad y de otros bienes o
   servicios por razones de interés general.
      Del monto afectado a este inciso se destinará un 10% (diez por 
   ciento) para ser distribuído entre los Concejos Departamentales del
   Interior de la República en forma proporcional a su población.
B) Un 20% (veinte por ciento) con destino a la protección y asistencia
   de las industrias básicas, relevamiento de la ganadería y desarrollo
   de la industria lechera, estímulo a la forestación y desenvolvimiento 
   de la producción agrícola, porcina, avícola, frutícola y hortícola 
   dentro del plan general que se aplicará teniendo en cuenta, de modo 
   especial, el fomento y desarrollo del cooperativismo.
      Dicho plan que tratará preferentemente a los pequeños y medianos
   productores, entre otras finalidades comprenderá: el establecimiento
   de escuelas experimentales, conservación, mejoramiento, irrigación y
   fertilización de suelos, formación de zonas pilotos, praderas,
   potreros y alumbramiento de agua, combatimiento de plagas de la 
   ganadería y agricultura y mejoramiento del Centro de Investigaciones
   Agrícolas "Alberto Boerger"; hasta $ 20:000.000.00 (veinte millones de
   pesos) anuales para la financiación del mejoramiento de caminos 
   departamentales y vecinales, por intermedio de los Concejos 
   Departamentales del Interior, y otros bienes y servicios destinados al
   desarrollo y atención de la economía rural; hasta $ 200.000.00 
   (doscientos mil pesos) para aumentar la subvención de que goza la 
   Comisión Nacional de Fomento Rural;
C) Un 25% (veinticinco por ciento) para la construcción y mejoramiento
   de obras públicas de vialidad y otras obras, preferentemente edificios
   para escuelas rurales y servicios indispensables para el desarrollo de
   la economía rural en la forma que la ley determinará.
      De dicha contribución destinará $ 4.000.000.00 (cuatro millones de
   pesos) anuales al mejoramiento de caminos departamentales y vecinales
   de Montevideo, que serán entregados a su Concejo Departamental.
      El remanente anual integrará el Fondo Tesoro de Obras Públicas;
D) Un 35% (treinta y cinco por ciento) con destino a Rentas Generales.
   También se verterán en Rentas Generales las cantidades no
   comprometidas por el Poder Ejecutivo, al 31 de diciembre de cada año,
   con cargo al apartado A) de este artículo.
      Este destino se dará previa deducción de las mayores erogaciones
   que a los organismos y servicios públicos ha provocado, según
   gestiones en trámite al 30 de junio de 1963, de acuerdo a actos
   anteriores al 17 de diciembre de 1959, la eliminación de los 
   tratamientos cambiarlos preferenciales, en el grado y medida que se 
   entienda necesario por el Poder Ejecutivo.
      La distribución indicada en los apartados anteriores regirá hasta
   la sanción del próximo Presupuesto General.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo 20.
Reglamentado por: Decreto Nº 145/964 de 23/04/1964.
Referencias al artículo

Artículo 80

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 80.
Referencias al artículo

Artículo 81

   En todo compromiso de gastos con cargo al Fondo de Detracciones y 
Recargos, deberá determinarse el monto de la obligación emergente,
debiendo, en todos los casos, comunicarse el texto a la Contaduría
General de la Nación.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo 20.
Referencias al artículo

CONSOLIDACION DE ADEUDOS FISCALES

Artículo 82

   Las personas físicas o jurídicas de derecho privado, obligadas al pago
de impuestos nacionales, excluidos los afectados íntegramente a los 
Organismos de Previsión Social, dispondrán de un plazo de noventa días, a
partir de la fecha de vigencia de esta ley, para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones atrasadas ante las oficinas
recaudadoras.
   A tales efectos los contribuyentes estimarán sus deudas impositivas al
31 de diciembre de 1963, ante cada oficina, debiendo abonarlas total o 
parcialmente en alguna o algunas de las siguientes formas:

a) Al contado, en cuyo caso gozarán de la exoneración total de los 
   intereses, recargos y demás sanciones por morosidad, correspondientes
   al monto de lo que se pague dentro de dicho plazo;
b) En un plazo que no excederá de tres años, en cuyo caso gozarán de la
   exoneración del 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, recargos
   y demás sanciones por morosidad generados hasta la fecha de 
   presentación, correspondientes al monto de lo que se pague en estas
   condiciones;
c) En un plazo que no excederá de quince años.

   El contribuyente que se acoja a los regímenes establecidos en los
apartados b) y/o c) de este artículo, firmará por los adeudos impositivos
más los recargos, intereses y demás sanciones por morosidad, documentos
de adeudo que constituirán título ejecutivo, pagaderos en cuotas periódicas iguales y consecutivas, con un interés del 8% (ocho por
ciento) anual a devengarse a partir de la fecha de presentación. La cuota
mínima será de pesos 200.00 (doscientos pesos).
   Los contribuyentes que se encuentren acogidos a algún plan de 
facilidades, podrán optar por continuar abonado sus obligaciones por
dicho plan o acogerse al régimen establecido en este artículo.
   Quienes a la fecha de vigencia de esta ley, no estén inscriptos en las
respectivas oficinas recaudadoras o no hayan presentado las declaraciones
juradas a que están obligados, deberán dentro del mismo plazo de noventa
días registrar su inscripción, presentar las declaraciones juradas omitidas y regularizar su atraso de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores. La inscripción y presentación de declaraciones
juradas omitidas, dentro del plazo establecido, determinará la
exoneración de las sanciones correspondientes a esas omisiones. Esta exoneración no será de aplicación en los casos de defraudación resueltos
por las oficinas recaudadoras.
   Se considerará presunción de defraudación el incumplimiento de los 
referidos requisitos dentro del plazo establecido.
   Las deudas por impuesto de herencia, legados y donaciones, no podrán
abonarse por el régimen previsto en el apartado c), del inciso 2º, de
este artículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 240/964 de 09/07/1964.
Ver en esta norma, artículos: 83, 84, 85, 88 y 91.
Referencias al artículo

Artículo 83

   La concesión de facilidades no obstará al mantenimiento de garantías
ya obtenidas por la Administración, con relación a las deudas fiscales 
generadas antes de la fecha indicada en el artículo 82.
   Sin perjuicio de lo anterior, las oficinas recaudadoras, para conceder
las facilidades a que se hace referencia en el apartado c) del inciso 2º
del artículo anterior, podrán exigir, por resolución fundada, la constitución de garantías reales o personales suficientes, por el monto
de la deuda fiscal sujeta a facilidades.
   Los contratos de garantía que se otorgaren con la finalidad prevista
en este artículo, y su inscripción en los Registros Públicos cuando 
correspondiere, quedarán exonerados de impuestos y tasas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.
Referencias al artículo

Artículo 84

   Regularizada la situación del contribuyente en los términos establecidos en los artículos 82 y 83, las oficinas recaudadoras dispondrán la clausura de los procedimientos. Si los mismos estuvieran tramitándose en vía judicial, la clausura será dispuesta a solicitud de
la correspondiente Oficina por el magistrado que entienda en el juicio,
decidiendo al mismo tiempo el cese y levantamiento de los embargos y
demás medidas precautorias decretadas. Los tributos causados en el juicio
se considerarán de oficio.
   A los procuradores y abogados fiscales se les liquidará el 50% (cincuenta por ciento) de la participación en las multas, recargos y/o
intereses, que les correspondiere por las gestiones judiciales de cobro que hubieren iniciado con anterioridad al 30 de setiembre de 1963, de las
deudas que se presentaren a la consolidación dispuesta por el artículo 82
de esta ley. Regirán a estos efectos los límites establecidos por el artículo 18, de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960. El pago de
esta participación se efectuará en forma proporcional a la cobranza que
se realice del adeudo impositivo.
Referencias al artículo

Artículo 85

   En los casos en que los intereses, recargo y multas a que hace referencia el artículo 82, no se liquiden en el momento de la documentación del adeudo impositivo, podrán firmarse nuevos documentos de
adeudo en las mismas condiciones, luego de notificadas dichas liquidaciones por la Oficina de recaudación y dentro del plazo que ésta
fije.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 240/964 de 09/07/1964.
Referencias al artículo

Artículo 86

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.596 de 26/07/1967 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 86.
Referencias al artículo

Artículo 87

   Los contribuyentes de los impuesto mencionados en el artículo 3º de
la ley Nº 13.142, de 4 de julio de 1963, que se encuentren al día en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales al 31 de diciembre de 1963,
gozarán de una bonificación del 5% (cinco por ciento) sobre el monto de
las obligaciones fiscales por dichos impuestos vencidos
reglamentariamente en el año civil 1963.
   Dicha bonificación se imputará a los pagos de impuestos futuros en la
forma que establezca la reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 88

   Los contribuyentes que tengan créditos a su favor por resolución
administrativa firme podrán imputar dichos créditos a las obligaciones
que regularicen en las respectivas oficinas de recaudación de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 82.
   Los contribuyentes que tengan créditos por el impuesto a las rentas de
la industria y comercio podrán compensar dichos créditos con los
impuestos que recauda la Oficina de Impuesto a la Renta, deduciéndolos
del pago de obligaciones devengadas con posterioridad al 1º de enero de
1965.
   Derógase el artículo 109, de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960, en su redacción dada por el artículo 9º de la ley Nº 13.032, de 7
de diciembre de 1961.
Referencias al artículo

Artículo 89

   El Estado podrá destinar total o parcialmente el monto documentado por
los contribuyentes a cancelar las deudas pendientes con el Banco de la 
República Oriental del Uruguay. En tal caso el Estado responderá 
subsidiariamente ante el Banco de la República de los incumplimientos de
los contribuyentes firmantes de dichos documentos.
   El Banco de la República percibirá el 1/2% (medio por ciento) de la
recaudación como comisión por la prestación de servicios que se deriven del cumplimiento de esta consolidación.
Referencias al artículo

Artículo 90

   Los bancos, casas bancarias, cajas populares e instituciones análogas
que operen con fondos provenientes del ahorro público, no podrán conceder
ni renovar créditos mayores de $ 5.000 (cinco mil pesos) a personas físicas o jurídicas, sin exigir previamente declaración jurada, en la
cual se haga constar que los peticionantes y sus garantes no eran
deudores de impuestos nacionales al 31 de diciembre de 1963, o que siéndolo, han convenido regímenes de consolidación y no se encuentran atrasados en más de tres cuotas en el pago de los mismos.
   Si en dicha declaración se hicieren constancias falsas o incompletas o
se realizare en ella simulación u ocultación de deudas, se podrá imponer
a los deudores una multa de hasta cinco veces el importe adeudado, sin 
perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
   La falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes del inciso 1º
de este artículo hará a las instituciones prestamistas solidariamente 
responsables del pago de la deuda de los peticionantes.
   Las exigencias previstas en este artículo comenzarán a regir a los
seis meses de la fecha de promulgación de esta ley y se extenderán hasta
el 31 de diciembre de 1965.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 382/964 de 29/09/1964.
Referencias al artículo

Artículo 91

   Cuando se constate la existencia de defraudación en los adeudos de
impuestos, declarados para ampararse a lo dispuesto por el artículo 82 de
la presente ley, caducarán las facilidades acordadas y se aplicarán al
contribuyente las sanciones correspondientes.
   Cuando se practique una reliquidación de impuestos por el propio
contribuyente o por la Administración, de la que surja una diferencia que
no exceda del 20% (veinte por ciento) del monto total del impuesto 
declarado por el contribuyente, éste podrá acogerse por dicha diferencia
a las disposiciones establecidas en el artículo 82 de esta ley.
Referencias al artículo

IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA

Artículo 92

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 243.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 92.
Referencias al artículo

Artículo 93

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 243.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 93.
Referencias al artículo

Artículo 94

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 243.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 94.
Referencias al artículo

Artículo 95

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 243.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 95.
Referencias al artículo

Artículo 96

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 243.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 96.
Referencias al artículo

Artículo 97

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 243.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 97.
Referencias al artículo

Artículo 98

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 243.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 98.
Referencias al artículo

Artículo 99

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 243.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 99.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - EGRESOS

Artículo 100

   Las asignaciones de los cargos detallados en las planillas del 
Presupuesto General de Sueldos y Gastos vigente (Rubro 1.01), serán aumentadas en pesos 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales con excepción
de los cargos que se mencionan en los artículos siguientes cuyos aumentos
serán excluyentes del establecido en este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 101

   Las asignaciones de los cargos ejecutivos del Escalafón Policial (Policía Ejecutiva, Prefectura General Marítima y personal de vigilancia
de la Dirección General de Institutos Penales), detalladas en las planillas del Presupuesto General de Sueldos y Gastos (Rubro 1.01) serán
aumentadas en $ 450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos) mensuales, con excepción de los Cadetes del Instituto de Enseñanza cuyo aumentos mensual
será de $ 100.00 (cien pesos).
   Las asignaciones de todo el personal ejecutivo policial de la Jefatura
de Policía de Montevideo que cumpla ocho horas diarias de labor como mínimo, se aumentarán además en un 20% (veinte por ciento) del sueldo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 112.
Referencias al artículo

Artículo 102

   El personal de Bomberos perteneciente a las Jefaturas de Policía del 
Interior (Item 7.02) pasará a revistar en el Cuerpo Nacional de Bomberos
(Item 7.05).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 112.

Artículo 103

   Establécese para el personal ejecutivo y mecánico-conductor del Cuerpo
Nacional de Bomberos (Item 7.05) una "Compensación mensual por riesgo de
incendio" de acuerdo a la siguiente escala:

    Mayores ................................. $ 300.00
    Capitanes ............................... " 300.00
    Tenientes 1os. .......................... " 240.00
    Tenientes 2os. .......................... " 240.00
    Alféreces ............................... " 200.00
    Sargentos 1os. .......................... " 180.00
    Sargentos ............................... " 180.00
    Cabos ................................... " 180.00
    Bomberos de 1a. ......................... " 180.00
    Bomberos de 2a. ......................... " 180.00
    Mecánicos-Conductores ................... " 180.00

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 112.

Artículo 104

   Las asignaciones de los cargos del Escalafón Militar serán aumentadas
en la siguiente forma:
   Del Grado máximo hasta Alférez inclusive un aumento en el sueldo 
equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del sueldo y compensación actuales.
   El Personal de Tropa del Ejército y Fuerza Aérea y del Cuerpo de Equipaje de la Marina percibirán los siguientes aumentos mensuales de sueldo:
         Sub-oficiales y Sargentos ............... $ 400.00
         Cabos ................................... " 300.00
         Apuntadores, Cornetas, Tambores, Trompas,
         Soldados y equivalentes ................. " 275.00
         Aprendices, Cadetes y Aspirantes ........ " 100.00

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 112.
Referencias al artículo

Artículo 105

   Los beneficios dispuestos por el artículo 85 de la ley Nº 13.032, 7
de diciembre de 1961, se extenderán a partir del 1º de enero de 1964, a
los Oficiales y Personal de Tropa en situación de retiro de las Fuerzas
Armadas, en el porcentaje legal correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 112.
Referencias al artículo

Artículo 106

   Las asignaciones de los Magistrados, Fiscales Letrados, Secretarios de
la Suprema Corte de Justicia y Tribunales y Secretarios de los Jueces, de la Defensoría de Menores y de la Defensoría de Oficio en lo Civil y Criminal y las de los Actuarios y Actuarios Adjuntos de los Juzgados y Fiscales Adjuntos que estén sometidos o que opten por el régimen de incompatibilidad, serán aumentadas en un 40% (cuarenta por ciento) sobre
sus sueldos actuales.
   La opción por el régimen de incompatibilidad generará causal 
jubilatoria ante la respectiva Caja de Jubilaciones y Pensiones, siempre que se computare el mínimo de años de servicios legalmente exigible.
   Los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
tendrán las mismas asignaciones que los Secretarios Letrados de la
Suprema Corte de Justicia.
   Auméntanse en un 35% (treinta y cinco por ciento), con un mínimo de $
400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales, a partir del primer día del mes
en que se promulgue esta ley, los sueldos de planilla (Rubro 1.01) vigentes a esa fecha para todos los cargos dependientes del Poder
Judicial (Incisos 12, 13 y 14) con excepción de los incluidos en los incisos precedentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 112.
Referencias al artículo

Artículo 107

   Fíjase, en $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales líquidos el sueldo
de los Ministros (Secretarios de Estado); en $ 10.000.00 (diez mil pesos) 
mensuales líquidos el del Secretario del Consejo Nacional de Gobierno; en
$ 8.000.00 (ocho mil pesos) mensuales líquidos los de los Subsecretarios
de Estado; y, en $ 7.000.00 (siete mil pesos) mensuales líquidos lo de
los Prosecretarios del Consejo Nacional de Gobierno.
   Los gastos de representación previstos en el inciso 2º del artículo
323, de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, serán aumentados en
un 50% (cincuenta por ciento).
   Fíjanse en $ 1.200.00 (mil doscientos pesos) y pesos 600.00 
(seiscientos pesos) mensuales respectivamente, los gastos de representación de los Ministros y Subsecretarios de Estado y en $ 
3.000.00 (tres mil pesos) mensuales los gastos de representación de la Casa Militar del Consejo Nacional de Gobierno.
   Tendrán un aumento del 40% (cuarenta por ciento) los sueldos de los
siguientes cargos: Directores Generales de Secretaría de los Ministerios,
Contador General y Subcontador General de la Nación, Director General
de Aduanas, Inspector General y Subinspector General de Hacienda, 
Tesorero General de la Nación y Director de Crédito Público.
   Los cargos del Escalafón Civil comprendidos en los Item 2.01 y 2.02,
con excepción del Secretario y Prosecretarios del Consejo Nacional de 
Gobierno, tendrán un aumento en el sueldo, equivalente al 40% (cuarenta
por ciento) del sueldo y compensaciones actuales, con un mínimo de $ 400.00 (cuatrocientos pesos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 112.

Artículo 108

   Los miembros de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas de la 
República, de los Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
la Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal y de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado, el Presidente del Consejo del Niño, los Directores
de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo y el Rector de la
Universidad de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico
Nacional y CONAPROLE, gozarán de una retribución mensual de $ 
7.500.00 (siete mil quinientos pesos), líquidos. Los Decanos de las 
Facultades tendrán una asignación mensual de $ 6.000.00 (seis mil pesos) líquidos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 112.
Referencias al artículo

Artículo 109

   No estarán incluidos, en los aumentos de sueldo que establece esta ley
los miembros de la Suprema Corte y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Procurador del Estado en lo Contencioso
Administrativo, el Fiscal de Corte y los Fiscales Letrados
Departamentales que opten por seguir percibiendo participación en los
asuntos en que intervengan, ni aquellos otros cuyas dotaciones son
fijadas privativamente por el Parlamento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 112.

Artículo 110

   Las retribuciones personales que se pagan con cargo a los Rubros 
comprendidos en el Grupo I "Retribución de Servicios Personales" (excepto
el Rubro 1.01) así como también las que se paguen por disposición legal
con cargo a otros Rubros de gastos y las que se atiendan con cargo a Proventos y Leyes especiales tendrán un aumento de $ 400.00 
(cuatrocientos pesos) mensuales, a cuyos efectos se incrementarán en la
suma necesaria las partidas correspondientes.
   Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomarán esas
cantidades como correspondientes a veinticinco jornales.
   En sustitución del aumento establecido en este artículo las cuidadoras
del Consejo del Niño percibirán $ 200.00 (doscientos pesos) de sueldo base; por el primer niño, $ 230.00 (doscientos treinta pesos); por el segundo niño, $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos), y por el tercer
niño, $ 270.00 (doscientos setenta pesos).
   En los casos especiales en que la cuidadora pueda tener a su cargo más
de tres niños, de acuerdo a lo establecido por el artículo 59, de la ley
Presupuestal número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, percibirá por el
cuarto o quinto niño, una suma igual a la que, de acuerdo al inciso anterior, recibe por el tercero.
   Declárase que los funcionarios administrativos y de Conserjería de los
Casinos del Estado y de la Oficina Central de la Comisión Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar no se encuentran comprendidos en las
excepciones previstas en el inciso 3º, del artículo 54, de la ley Nº 12.801 de 30 de noviembre de 1960.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 112.
Referencias al artículo

Artículo 111

   Las escalas de sueldos y sus progresivos de la ley Nº 12.801, de 30 de
noviembre de 1960, modificadas por la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de
1961, serán ajustadas de acuerdo con los aumentos de esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 112.

Artículo 112

   Los aumentos de remuneraciones establecidos en los artículos
anteriores alcanzarán sólo al sueldo o asignación básica del funcionario,
en cada caso, y no a las compensaciones o partidas complementarias del
mismo, que percibiera, ni a los beneficios sociales.

Artículo 113

   Los funcionarios que ocupan cargos del Escalafón del Servicio Exterior
sólo percibirán el aumento de sueldo establecidos en el artículo 100 de
esta ley, cuando se encuentren prestando servicios en el país y no se beneficien de coeficiente.
   No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, a los funcionarios del
Escalafón del Servicio Exterior que no perciban el aumento, se les computará éste a los efectos jubilatorios, quedando a cargo de Rentas Generales los aportes jubilatorios correspondientes.

Artículo 114

   Los sueldos de planilla (Rubro 1.01) de la Corte Electoral, Tribunal
de lo Contencioso Administrativo y Tribunal de Cuentas, recibirán un aumento del 35% (treinta y cinco por ciento), con un mínimo de $ 400.00
(cuatrocientos pesos) mensuales a partir del primer día del mes en que se
promulgue esta ley.

Artículo 115

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 22 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 115.
Referencias al artículo

Artículo 116

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 22 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 116.
Referencias al artículo

Artículo 117

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 22 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 117.
Referencias al artículo

Artículo 118

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 22 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 118.
Referencias al artículo

Artículo 119

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 22 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 119.
Referencias al artículo

Artículo 120

   Elévase a $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales la prima por hogar constituído fijada por el artículo 45, de la ley Nº 12.801, de 30
de noviembre de 1960 y modificada por los artículos 88 y siguientes, de
la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
   Elévase a $ 1.000.00 (mil pesos) el tope establecido en el artículo 
92, de la ley Nº 13.032 de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 121

   Elévase a $ 500.00 (quinientos pesos) la prima por nacimiento fijada 
por el artículo 52, de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificada por el artículo 96, de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 122

   Las asignaciones familiares a que se refieren los artículos 46 a 51,
de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificada por el artículo 87, de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se
aumentarán en $ 10.00 (diez pesos) mensuales, por beneficiario.

Artículo 123

   Todos los aumentos establecidos en este Capítulo serán atendidos por
Rentas Generales, o por los Organismos, Tesoro o Fondos Especiales según
corresponda.
   Los Organismos de Enseñanza imputarán los aumentos a las partidas 
globales establecidas en el artículo siguiente.
   Autorízase al Poder Ejecutivo a atender las obligaciones comprometidas
para abonar los beneficios que asignó a los funcionarios de la Dirección
General de Correos, el artículo 48, de la ley Nº 12.803, de 30 de 
noviembre de 1960, modificado por el artículo 214, de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 124

   Con el fin de mejorar las asignaciones mensuales de sus funcionarios y
los beneficios sociales a que se refiere la presente ley, asígnase a los
Organismos Docentes las siguientes partidas anuales, que se liquidarán a partir del primer día del mes de la promulgación de esta ley:

Universidad de la República ................... $ 30:000.000.00
Universidad del Trabajo de Uruguay ............ " 20:000.000.00
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal ........................................ " 89:000.000.00
Consejo Nal. de Enseñanza Secundaria .......... " 41:000.000.00

   Los Consejos directivos de los respectivos organismos reglamentarán la
distribución de las partidas precedentes.
  Para el cumplimiento de las mejoras presupuestales establecidas en esta
ley y en la Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se autoriza a
disponer, a la Universidad de la República y a la Universidad del
Trabajo, hasta $ 5.000.000.00 (cinco millones de pesos) a cada institución, por el Ejercicio 1964, sobre las cantidades indicadas anteriormente.

Artículo 125

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 539.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 125.

Artículo 126

   Las mejoras de sueldos establecidas en esta ley no generarán aportes
por diferencias por aumentos a favor de las Cajas de Jubilaciones respectivas.

Artículo 127

   Los aumentos de sueldos y beneficios sociales establecidos en esta ley
comenzarán a devengarse a partir del primer día del mes en que se 
promulgue esta ley.

Artículo 128

   Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer, en el Ejercicio 1964, del
2% (dos por ciento) del total del Presupuesto General, con deducción de
los presupuestos de los Organismos Docentes, para ser utilizado exclusivamente en los siguientes destinos: alimentación de personas, víveres, manutención de animales, material médico, hospitalario y de laboratorio, estudio complementario del Censo General de Población y Vivienda y habilitación de nuevos hospitales o policlínicas, en la Administración Central. Los Organismos Docentes percibirán en el
Ejercicio 1964, el 2% (dos por ciento) de sus respectivos Presupuestos
para refuerzo de sus Rubros de Gastos.
   No podrán en ningún caso destinarse estas Partidas, en la Administración Central y en los Organismos Docentes, a la retribución de
servicios personales.
   Anualmente y en la oportunidad del artículo 215 de la Constitución de
la República, el Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General, en forma detallada, del empleo de los fondos que se autorizan por esta ley,
en lo que le corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 129

   Amplíase en la cantidad de $ 350.000.00 (trescientos cincuenta mil pesos) el Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" (Para 
Sueldos Comisión Honoraria del Contralor de Medicamentos) del Item 10.54.

Artículo 130

   Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar para subvencionar los 
presupuestos de los organismos que se indican hasta las siguientes cantidades anuales, adicionales a las que perciban por autorizaciones legales vigentes:

   AFE ................................... $ 190.000.000.00
   PLUNA ................................. "  47.000.000.00
   SOYP .................................. "   9.800.000.00
   OSE ................................... "  22.000.000.00



(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículos 371, 372, 373 y 374.

CAPITULO V - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 131

   Fíjase en dos duodécimos de sus obligaciones presupuestales anuales,
el límite de los créditos en cuenta corriente que con el Banco de la República Oriental del Uruguay tendrán el Poder Ejecutivo y los Gobiernos
Departamentales.
   Dichos créditos no podrán ser inferiores a pesos 3:000.000.00 (tres
millones de pesos). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 255.
Ver vigencia: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 60 (referecia al Poder 
Ejecutivo derogado).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 131.
Referencias al artículo

Artículo 132

   Auméntase a $ 24:000.000.00 (veinticuatro millones de pesos), la 
contribución anual del Banco de la República a Rentas Generales, la que
se imputará a las utilidades del Organismo.

Artículo 133

   Transfiérense a la Inspección General de Hacienda los cometidos, deberes y obligaciones asignados a la ex Oficina de Ganancias Elevadas
por el artículo 2º de la ley Nº 11.418, de 29 de abril de 1950, con la
sola excepción de la recaudación y fiscalización del impuesto Sustitutivo
del de Herencias.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 230/964 Derogada/o de 02/07/1964.
Referencias al artículo

Artículo 134

   Comuníquese, etc.

GIANNATTASIO - RAUL YBARRA SAN MARTIN - FELIPE GIL - ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN - MODESTO REBOLLO - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ - APARICIO MENDEZ - GUILLERMO GARCIA COSTA - WALTER R. SANTORO - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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