Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 55

   Sustitúyese el artículo 4°, de la ley N° 2.856, de 17 de julio de
1903, por el siguiente:

      "Artículo 4° - El máximo de producción de vino natural por cada
   cien kilos de uva vinificada será fijado por el Poder Ejecutivo, antes
   del 1° de marzo de cada año y a partir del año 1964, con el informe de
   la Dirección General Impositiva (Oficina de Impuestos Internos) y con
   un máximo de 75 % (setenta y cinco por ciento). Todo excedente de los
   porcentajes que fije el Poder ejecutivo será considerado vino 
   artificial".
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