Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 86

   Si se produjere un atraso de más de tres cuotas consecutivas en el
pago de los convenios autorizados en el artículo 82 se tendrá por no celebrado el convenio y la deuda se hará exigible con sus intereses, multas y recargos originales.
   Igual efecto producirá un atraso similar en el pago de las
obligaciones impositivas generadas o que se generen con posterioridad al
31 de diciembre de 1963.
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