Fecha de Publicación: 20/12/1968
Página: 845-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 13.723

Se declara de interés nacional, la defensa, el mejoramiento, la 
ampliación y la creación de los recursos forestales, así como también el
desarrollo de las industrias afines.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

                                 Título I
            
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Decláranse de interés nacional la defensa, el mejoramiento, la ampliación y la creación de los recursos forestales, y el desarrollo de
las industrias forestales y, en general, de la economía forestal.

Artículo 2

   La política forestal nacional será formulada y realizada por el 
Ministerio de Ganadería y Agricultura y deberá estar fundamentalmente orientada hacia el cumplimiento de los fines de interés nacional mencionados en el artículo anterior.

Artículo 3

   Se regirán por las disposiciones de la presente ley, todos los 
bosques, parques y terrenos forestales existentes dentro del territorio
nacional.

Artículo 4

   Para los efectos de la presente ley, son bosques todos los terrenos 
cubiertos de asociaciones vegetales en las que predomina el arbolado de cualquier tamaño, explotado o no, y que estén en condiciones de producir
madera u otros productos forestales o de ejercer alguna influencia en el
régimen hidrológico o en el clima, o que proporcionen abrigo al ganado y
a la fauna silvestre u otros beneficios de interés nacional.

Artículo 5

   Para los efectos de la presente ley, son terrenos forestales aquellos 
que, arbolados o no:

a) Por sus condiciones de suelo, altitud, clima, ubicación y demás 
   características, sean inadecuados para cualquier otra explotación o 
   destino de carácter permanente y provechoso; y

b) Los que sean calificados como tales mediante resolución del Ministerio
   de Ganadería y Agricultura por razones de utilidad pública.

Artículo 6

   La Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería y Agricultura será 
el organismo ejecutivo en materia forestal y estará encargada del 
cumplimiento de la presente ley.

Artículo 7

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección 
Forestal tendrá los siguientes cometidos especiales:

a) Promover el desarrollo forestal en todas sus etapas productivas 
   mediante actividades de investigación, extensión, propaganda y 
   divulgación.
b) Estudiar y planificar el desarrollo de la economía forestal nacional,
   analizar sus costos de producción, precios y mercados y censar los 
   medios productivos silvícolas e industriales.
c) Fomentar y planificar la forestación en tierras privadas o públicas y
   desarrollar todas las actividades que, con este fin, se prevén en esta
   ley.
d) Incrementar y mejorar la producción y distribución de plantas y 
   semillas para forestación.
e) Asistir a las instituciones públicas y a los particulares propietarios
   de bosques, en el manejo de formaciones naturales o artificiales y su
   explotación nacional.
f) Planificar el desarrollo y promover la instalación y la tecnificación
   de las industrias elaboradoras de productos forestales madereros, 
   pulpa, papel y de otro tipo.
g) Administrar, conservar y utilizar el patrimonio forestal del Estado,
   de acuerdo con las disposiiciones de esta ley.
h) Organizar la protección de los bosques contra enfermedades, parásitos,
   incendios y otras causas de destrucción.
i) Desarrollar tareas de experimentación en el campo de la ecología 
   forestal, la explotación y las industrias forestales, en coordinación
   con las actividades que en este campo desarrollen otras instituciones.
j) Colaborar con la Junta Honoraria Forestal.

                                 Título II

                       DE LOS BOSQUES PARTICULARES

                                 CAPITULO I
                      
                         CLASIFICACION Y DESLINDE

Artículo 8

   Los bosques particulares se clasificarán según sus fines, en la siguiente forma:

a) Protectores, cuando tengan fundamentalmente el fin de conservar el 
   -suelo, el agua y otros recursos naturales renovables.

b) De rendimiento, cuando tengan por fin principal la producción de 
   materias leñosas o aleñosas y resulten de especial interés nacional
   por la ubicación o por la clase de madera u otros productos forestales
   que de ellos pudieran obtenerse; y

c) Generales, cuando no tengan las características de protectores, ni de
   rendimiento.

   La calificación de los bosques protectores y de rendimiento será hecha
por la Dirección Forestal, a su iniciativa o por solicitud de los interesados. En este segundo caso, éstos deberán presentar.

   -Un informe circunstanciado, cuando se trate de clasificar un bosque 
    ya existente, o 
   -Un proyecto de forestación, cuando se trate de crear un bosque 
    protector o de rendimiento.

Artículo 9

   La Dirección Forestal llevará los registros en que se inscribirán los
bosques que se califiquen como protectores o de rendimiento.

Artículo 10

   La Dirección Forestal, dentro del plazo que fije la reglamentación, 
procederá al deslinde en el terreno, de todo bosque declarado protector o
de rendimiento.

Artículo 11

   Las operaciones de deslinde deberán efectuarse por los funcionarios de
la Dirección Forestal, en presencia del interesado o de su representante
y serán inmediatamente materializadas en el terreno, mediante la colocación de mojones u otras señales inamovibles periféricas cuya ubicación será indicada en un plano que se confeccionará al efecto, en presencia de las partes y será firmado por ellas.
 
                                CAPITULO II

                         FOMENTO DE LA FORESTACION

                                 SECCION I

                          BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Artículo 12

   Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, 
declarados protectores o de rendimiento, según el artículo 8.o y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los
mismos, gozarán de los siguientes beneficios de exoneración impositiva:

1°) Estarán libres de todo impuesto nacional sobre la propiedad inmueble
    rural;

2°) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la 
    determinación: a) de la renta o de los ingresos a los efectos de la
    liquidación de los impuestos que gravan las rentas o la producción
    mínima exigible de las explotaciones agropecuarias y b) del monto 
    imponible del impuesto al patrimonio.

Artículo 13

   En los impuestos de herencias y actos asimilados, sustitutivo de 
herencias y a las trasmisiones inmobiliarias, relacionados con bienes raíces ocupados por bosques que se hallen en las condiciones previstas 
por el artículo anterior, no se computará el valor de las plantaciones para determinar el monto imponible. Asimismo, tratándose del impuesto de
herencia y actos asimilados, el pago del gravamen que proporcionalmente corresponda a los terrenos ocupados por dichos bosques, será diferido a solicitud del interesado previo dictamen de la Dirección Forestal, por 
los siguientes términos:

a) Bosques de rendimiento, por el plazo necesario para que la producción
   forestal permita atender el pago, no pudiendo extenderse por más de 
   veinte años, contados a partir de la fecha en que el bosque fue 
   plantado; y
b) Bosques protectores, el impuesto se pagará en tres cuotas anuales 
   iguales. En cualesquiera de los casos, los pagos así diferidos sólo 
   experimentarán un recargo por concepto de intereses del 1 % (uno por 
   ciento) mensual.

Artículo 14

   Los beneficios fiscales previstos en los artículos 12 y 13, cesarán desde el momento en que el bosque sea destruído por cualquier causa.
   Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán
sobre la porción del bosque que quedare.
   Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuere causada 
intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad correspondiere al
propietario, la administración exigirá el pago de los recargos por mora
desde el momento en que el impuesto hubiere sido diferido por aplicación
del artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 y 
el Título VII.

Artículo 15

   Para la fijación de aforos y tasaciones, se determinará por separado 
el valor de la tierra y el de las plantaciones.

Artículo 16

   El costo de una plantación, se considerará integrado por las 
siguientes partidas:

a) Las sumas pagadas directa o indirectamente para posibilitar, preparar,
   efectuar y conservar las plantaciones;
b) La renta anual del terreno ocupado, y
c) Los intereses, capitalizados anualmente sobre las partidas 
   establecidas en los incisos anteriores, desde el momento de su pago o
   imputación y a una tasa igual a la fijada por el artículo 4.o de la 
   ley N.o 5.180, de 24 de diciembre de 1914, para las obligaciones con 
   garantía hipotecaria.

   Los rubros integrantes del costo conforme a este artículo, serán 
actualizados de acuerdo a las leyes y reglamentos que, para la 
revaluación de los bienes muebles, rijan en el momento de su determinación.

Artículo 17

   Cuando las plantaciones de árboles, calificadas según el artículo 8.o
se efectúen total o parcialmente en zonas rurales dentro de una faja de 
5 kilómetros a ambos lados de las líneas ferroviarias presentes o 
futuras, las exoneraciones fiscales y las garantías previstas en esta ley
se extenderán adicionalmente a una superficie igual a la del área 
contigua forestada, la cual se considerará afectada directamente a las mismas; el área liberada deberá ser propiedad de la persona física o jurídica que realice la forestación.

Artículo 18

   El Estado garantiza que ningún nuevo gravamen fiscal, salvo que así 
sea declarado expresamente, afectará directa o indirectamente las 
plantaciones forestales calificadas según el artículo 8.o de la presente
ley, ni los terrenos de su radicación.

                               SECCION II
 
                                CREDITOS

Artículo 19

   Los préstamos establecidos en la presente Sección se atenderán con el
Fondo Forestal de que trata el Título VI de esta ley.
   Se solicitarán al Banco de la República Oriental del Uruguay, al que 
compete su otorgamiento, previo dictamen favorable de la Dirección Forestal.
   Dichos préstamos serán concedidos para trabajos de forestación,
regeneración natural de bosques, manejo y protección forestal. Entre los
trabajos de forestación se comprenderán también la instalación y el desarrollo de viveros forestales.
   Se acordarán los créditos para forestaciones existentes o proyectadas,
siempre que hayan sido calificadas como protectoras o de rendimiento.
   Sin perjuicio de los créditos que pueda otorgar el Banco de la República Oriental del Uruguay, con cargo a sus recursos normales, el monto de los préstamos, podrá alcanzar hasta el 75 % (setenta y cinco por
ciento) del valor de la inversión directa, excluido el del terreno.
   Los plazos, intereses y demás condiciones de los préstamos se 
ajustarán a las normas de esta ley y las que acuerden el Ministerio de Ganadería y Agricultura y el Banco de la República Oriental del Uruguay,
el que podrá exigir cualquier garantía, incluso real, así como vigilar el
destino de los fondos.

Artículo 20

   La Dirección Forestal ejercerá el control técnico de los viveros 
forestales beneficiados por los préstamos previstos en el artículo anterior, ya sean de uso propio o con finalidad comercial.

Artículo 21

   En el caso de enajenación de inmuebles forestados, el Banco de la 
República Oriental del Uruguay, con el asesoramiento de la Dirección Forestal, podrá o no, transferir, total o parcialmente al adquirente, los
créditos y garantías a que se refiere esta ley.

Artículo 22

   Si el bosque beneficiado por el préstamo resulta destruido por cualquier causa, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá exigir el pago inmediato del saldo adeudado y sus intereses.
   Cuando la Dirección Forestal determine que la destrucción no se puede
imputar directa o indirectamente al beneficiario del préstamo, podrá concederle un plazo razonable para el pago y su responsabilidad patrimonial se limitará al valor del predio en la superficie forestada.

Artículo 23

   En el otorgamiento de los préstamos, tendrán prioridad aquéllos que se
soliciten para plantar en terrenos forestales que reúnan conjuntamente 
las condiciones previstas en los incisos A) y B) del artículo 5o.

Artículo 24

   Para gozar de los beneficios tributarios y crediticios establecidos en
este Capítulo, los interesados deberán someterse a un plan de manejo y
ordenación para las operaciones culturales, de explotación y regeneración
de bosques. Dicho plan deberá ser aprobado por la Dirección Forestal, la
que establecerá con carácter general, cuándo deberá ser acompañado por la
firma de ingeniero agrónomo, Técnico o Experto Forestal de la Escuela de
Silvicultura de la Universidad del Trabajo del Uruguay.
   Los recursos administrativos que se interpongan contra las 
resoluciones que denieguen o eliminen dichos beneficios, tendrán efecto 
suspensivo.

                               CAPITULO III

                         FORESTACION OBLIGATORIA

Artículo 25

   Es obligatoria la plantación de bosques protectores en todos los terrenos que los requieran. También es obligatoria la forestación con bosques de rendimiento, de los terrenos ubicados en las áreas que se designen por razones de conveniencia pública. La designación de los terrenos declarados de forestación obligatoria, compete al Ministerio de
Ganadería y Agricultura, a propuesta de la Dirección Forestal.

Artículo 26

   La resolución mencionada en el artículo anterior determinará las 
condiciones y los plazos dentro de los cuales se ejecutará la 
forestación, que será amparada por todos los beneficios tributarios y crediticios previstos en esta ley. 
   El propietario que, pudiendo beneficiarse con el préstamo mencionado,
no quiera realizar el trabajo, podrá optar por la venta del terreno a terceros o al Estado; en el primer caso, lo ofrecerá con preferencia al 
ocupante. Si se trata de predios arrendados o en aparcería, el ocupante queda obligado a permitir al propietario la ejecución de los trabajos de forestación. Cuando la superficie forestada sobrepase el 5 % (cinco por ciento) del área total del predio, se rebajará proporcionalmente el 
precio del arrendamiento, en tanto la superficie ocupada por el bosque no
sea aprovechable para el ocupante.

Artículo 27

   Vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior, sin que el 
propietario realice la plantación, el Poder Ejecutivo, a proposición del
Ministerio de Ganadería y Agricultura, expropiará total o parcialmente el
predio. La superficie expropiada ingresará al Patrimonio Forestal del Estado.

Artículo 28

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mientras no se
realice la plantación o el Poder Ejecutivo no expropie el inmueble, vencidos los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 26, el
propietario pagará una multa del 1 o/oo (uno por mil) mensual sobre el valor real del inmueble fijado por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.

Artículo 29

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura, previo informe de la Dirección Forestal, podrá revocar la resolución que obliga a la forestación cuando:

a) Tratándose de plantación de bosques protectores, el propietario 
   presente soluciones sustitutivas, totales o parciales, que permitan 
   cumplir la misma finalidad, o

b) Tratándose de plantación de bosques de rendimiento, el propietario 
   demuestre fehacientemente que los terrenos le resultan imprescindibles
   para subvenir a las necesidades propias y de su núcleo familiar 
   directo.

                                 Título III

                     EL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO

Artículo 30

   Todos los bosques y terrenos forestales definidos en los artículos 4o.
y 5o. que sean propiedad del Estado a la fecha de promulgación de la presente ley y los que se adquieran en el futuro, integran el Patrimonio
Forestal del Estado, quedando bajo la tuición del Ministerio de Ganadería
y Agricultura.

Artículo 31

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura, a través de la Dirección 
Forestal, proveerá su conservación, protección, ampliación, mejoramiento
y utilización racional.
   Quedan exceptuados los Parques Nacionales de Santa Teresa y San 
Miguel, que continuarán dirigidos y administrados por la Comisión Honoraria de Restauración y Conservación de la Fortaleza de Santa Teresa
y Fuerte San Miguel (ley N.o 8.172, de 26 de diciembre de 1927 y artículo
12 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960).

Artículo 32

   Los bosques que integren el Patrimonio Forestal del Estado serán Parques Nacionales o Bosques Fiscales.
   Los Parques Nacionales serán así declarados por resolución del Ministerio de Ganadería y Agricultura, a propuesta de la Dirección Forestal. Los Parques Nacionales serán destinados a fines turísticos, recreativos, científicos y culturales y no podrán ser sometidos a explotación alguna, salvo el destino de interés general que motivó su creación.
   Los Bosques Fiscales estarán constituídos, sin declaración expresa, 
por la porción del Patrimonio Forestal que no se encuentre en el caso 
del inciso anterior. Podrán explotarse solamente bajo un plan de manejo,
ordenación y mejoras preparado por la Dirección Forestal, aprobado por el
Ministerio de Ganadería y Agricultura y ejecutado por la Dirección, ya 
sea directamente o por medio de convenio con otros organismos públicos o paraestatales, empresas particulares o cooperativas.

Artículo 33

   Los ingresos emergentes de la utilización de los bosques administrados
por el Ministerio de Ganadería y Agricultura serán vertidos directamente
al Fondo Forestal. A su vez, el mismo Fondo financiará los trabajos de 
forestación, mejora, manejo y explotación que la Dirección Forestal realice en el Patrimonio Forestal.

   Dicha financiación tendrá prioridad sobre los préstamos a 
particulares.

Artículo 34

   La Dirección Forestal calificará los bosques que integran el 
Patrimonio Forestal del Estado, aunque no sean protectores o de rendimiento y llevará registros especiales para todos ellos.

   El Patrimonio Forestal del Estado será deslindado en el terreno por 
la Dirección Forestal de acuerdo a los artículos 10 y 11, dentro del 
plazo de un año desde la fecha de promulgación de esta ley; y dentro de 
un plazo de treinta días a partir de su inscripción en el Registro, 
cuando ingresen otras porciones en el futuro.

Artículo 35

   Declárase de utilidad pública la expropiación de las tierras que el Poder Ejecutivo designe en cumplimiento del artículo 27, o a efectos de ampliar el Patrimonio Forestal que regula el presente Título.

                                Título IV

                     DE LA PROTECCION DE LOS BOSQUES
 
                               CAPITULO I

                PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES

Artículo 36

   Queda prohibida la destrucción de los bosques protectores y de 
rendimiento creados de acuerdo al artículo 25. Será considerada destrucción de bosques cualquier operación que no se ajuste al plan mencionado en el artículo 24 y que atente, intencionalmente o no, contra
el desarrollo o permanencia del bosque. Su eliminación sólo podrá efectuarse previa autorización y con las cautelas que fijará la Dirección
Forestal en cada caso.
   Quien haya destruido un bosque violando lo preceptuado en el inciso
anterior, será obligado a la reforestación de acuerdo a las normas de 
los artículos 25, 26, 27 y 28, no gozando para tales efectos de los beneficios crediticios que confiere la ley.

Artículo 37

   Queda prohibida la destrucción de los palmares naturales y cualquier
operación que atente contra su supervivencia.
   Asimismo, el Ministerio de Ganadería y Agricultura, a propuesta de la
Dirección Forestal, por razones científicas, económicas o de interés general, podrá reglamentar el corte o la explotación de otras 
determinadas especies o ejemplares forestales, así como la utilización de
resinas, cortezas, semillas, hojas u otras partes de árboles forestales nativos o exóticos.

Artículo 38

   Los Gobiernos Departamentales no podrán autorizar fraccionamientos en
terrenos declarados de forestación obligatoria por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, sin previa autorización del mismo, la cual no será acordada mientras no sean forestados.

Artículo 39

   Los bosques protectores o de rendimiento sólo podrán ser expropiados
por el Instituto Nacional de Colonización en casos excepcionales, previa
autorización del Poder Ejecutivo, cuando ello convenga al interés 
general.

Artículo 40

   Cuando en un bosque aparezcan enfermedades o se desarrollen parásitos que amenacen su conservación o la de los bosques vecinos, quienes tengan 
conocimiento de ello deberán enviar aviso de inmediato a la Dirección 
Forestal. El dueño del bosque deberá ajustarse a las directivas que sobre
el particular le imponga dicha Dirección.

   Los propietarios de cualquier bosque podrán beneficiarse de los préstamos previstos en el artículo 19 para efectuar los tratamientos fitosanitarios que se requieran.

Artículo 41

   El Poder Ejecutivo establecerá las normas obligatorias de prevención 
de incendios y otras formas de protección de los bosques.

Artículo 42

   Todo proyecto de forestación, manejo u ordenacion de bosques, 
redactado en base a los artículos 8.o y 24, deberá prever una red de calles anti-incendio, las que deberán conservarse libres de vegetación según las previsiones de esta ley y de la reglamentación a que se refiere
el artículo anterior.
   Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras
públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas dimensiones determinará la reglamentación.
   En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección 
Forestal podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por los
artículos 12 a 24 de esta ley.

   El Ministerio de Obras Públicas, los Gobiernos Departamentales y la 
Administración de Ferrocarriles del Estado mantendrán limpios de malezas
y realizarán cortafuegos, en los espacios ocupados por carreteras o 
líneas férreas, próximos a bosques.

Artículo 43

   Los préstamos para trabajos de protección forestal a que se refiere el
artículo 19, se extenderán a las obras y los elementos que se necesiten para la protección de los bosques contra los incendios, como ser: torres
de control, calles anti-incendio, medios técnicos de señalamiento a distancia y para determinar índices de peligrosidad, así como útiles y máquinas para la intervención contra el fuego en los bosques.
   Los préstamos también podrán ser hechs a grupos de interesados.
   Las importaciones de elementos destinados a estos fines, realizadas 
por los interesados, gozarán del régimen de liberación que establece el artículo 52.

Artículo 44

   La Dirección Forestal ayudará a la constitución y el funcionamiento de
asociaciones de propietarios de bosques, que tengan por fin la prevención
y la lucha contra los incendios y plagas forestales en forma asociada.
   La Dirección podrá participar en dichas asociaciones cuando los 
bosques de los miembros de una de ellas se encuentren próximos a bosques
o terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado.

Artículo 45

   Toda persona está obligada a denunciar de inmediato a la autoridad más
próxima la existencia de fuego en un bosque o sus proximidades, o cualquier infracción a las normas de protección que se establecen en los
artículos anteriores.
   Las autoridades gubernamentales adoptarán todas las iniciativas más 
rápidas y adecuadas en medios y personal, para organizar la extinción de los incendios forestales.

Artículo 46

   Sustitúyese el inciso 5) del artículo 20 del Código Rural, el que
quedará redactado en los siguientes términos:

   "En los casos establecidos en el inciso anterior, si el vecino
entiende que las plantaciones, aún en las condiciones indicadas, pueden perjudicar la propiedad, someterá la cuestión a resolución de la 
Dirección Forestal.
   La Dirección Forestal determinará si existe o no daño y si existiese,
fijará la distancia mínima a que deberá quedar la plantación".

Artículo 47

   Sustitúyese el inciso 3) del artículo 12 del Código Rural, por el 
siguiente:

   "La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se 
colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya una
separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de maderas que ofrezcan razonable durabilidad natural o adquirida, y los piques y alambres de buena calidad".

   El Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección 
Forestal, las maderas que pueden ser utilizadas como postes.

                               CAPITULO II

             PROTECCION DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO

Artículo 48

   Los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio 
Forestal del Estado serán sometidos a las normas de protección 
mencionadas en el Capítulo anterior, en lo aplicable.

   Sin perjuicio de lo establecido por dichas normas en los bosques y 
terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, la
Dirección Forestal podrá:

a) Prohibir temporalmente el tránsito, cuando hayan condiciones 
   climáticas o de otra naturaleza particulamente favorables al 
   desarrollo de incendios forestales.
b) Prohibir la ocupación instalación permanente de particulares.
c) Prohibir la explotación y el corte parcial o total de árboles y 
   arbustos aislados de cualquier tamaño y edad.
d) Prohibir total o parcialmente la utilización de la cosecha de todo 
   producto además de la madera, cuando razones de conservación y
   protección de los recursos naturales así lo aconsejen.
e) Prohibir el pastoreo de animales domésticos, fijando, cuando lo 
   autorice, las condiciones de pago, el número y especie de animales 
   que podrán ser introducidos, la superficie y los deslindes de la zona
   objeto de la concesión.

   Las entradas que deriven de cualquier concesión a particulares en 
terrenos pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado ingresarán al
Fondo Forestal.

Artículo 49

   El que incumpliere las normas protectoras previstas en el artículo 
anterior indemnizará al Fisco el daño directo o indirecto que hubiera causado al Patrimonio Forestal del Estado. El monto de dicha 
indemnización se verterá en el Fondo Forestal.
   El pago de la indemnización no exime al responsable de las otras 
sanciones previstas en esta ley, ni de las previstas por el Código Civil 
y el Código Rural.

Artículo 50

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá destinar hasta un 5 %
(cinco por ciento) de las recaudaciones anuales del Fondo Forestal a la organización y sostenimiento de un servicio de Guardería Forestal, que mantendrá la vigilancia permanente del Patrimonio Forestal del Estado.

                                 Título V

                 DEL FOMENTO A LAS INDUSTRIAS FORESTALES

Artículo 51

   Durante veinticinco años contados desde la promulgación de esta ley, 
gozarán de las facilidades que se especifican en los artículos 
siguientes, a condición de que empleen madera de producción nacional, las
empresas industriales que se dediquen a las siguientes actividades:

a) Explotación maderera o utilización de otros productos del bosque;
b) Elaboración de la madera para la producción de celulosa, pasta, 
   papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de 
   madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada: 
   destilación de la madera;
c) Preservación y secamiento de la madera.

Artículo 52

   El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá exonerar la importación
de las materias primas necesarias para el procesamiento de la madera de producción nacional y los equipos, maquinarias e implementos que se requieran para la instalación y funcionamiento de estas industrias industrias, de todos o parte de los siguientes tributos y tasas: derechos
adicionales y demás gravámenes que percibe la Aduana, incluso el impuesto
a las importaciones; proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos previos y consignaciones, así como cualquier otro gravamen a la importación o aplicado en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el otorgamiento de la franquicia:

a) Que las materias primas, equipos, maquinarias e implementos a 
   importar, no sean producidos normalmente en el país, en condiciones
   adecuadas de calidad y precio, y 
b) Que la actividad realizada por la industria beneficiada sea compatible
   con los fines generales de la política forestal.

Artículo 53

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura, por intermedio de la Dirección Forestal, convendrá con el Banco de la República el 
otorgamiento de préstamos que se atenderán por el Fondo Forestal y serán
concedidos a las industrias pequeñas entre las mencionadas en el artículo
51. Dichos préstamos podrán otorgarse con plazo de hasta diez años y se 
destinarán a atender gastos de instalación de las mencionadas industrias
y la adquisición de máquinas y útiles necesarios.
   El Poder Ejecutivo, por intermedio de los Ministerios de Ganadería y 
Agricultura y de Industria y Comercio determinará, oyendo previamente al
Banco de la República, las condiciones que deberán reunir para ser consideradas pequeñas, las industrias mencionadas en el artículo 51.
   La concesión de préstamos no excluye los otros beneficios previstos en
los artículos anteriores.

                                Título VI

                            DEL FONDO FORESTAL

Artículo 54

   Con el fin de atender las erogaciones que demande la aplicación de la
presente ley, créase el Fondo Forestal, que se integrará con los 
siguientes recursos:

a) Las sumas que el Gobierno le asigne a través de las correspondientes 
   leyes;
b) El reintegro de los préstamos otorgados con recursos del Fondo 
   Forestal, así como los intereses devengados;
c) El producto de toda clase de entradas por utilizaciones o concesiones
   que deriven de la gestión del Patrimonio Forestal del Estado de 
   acuerdo a los artículos 33 y 48;
d) El monto de las indemnizaciones que reciba el Patrimonio Forestal del
   Estado de acuerdo al artículo 49;
e) El importe de las multas aplicadas por infracciones a las 
   disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones;
f) Los legados y donaciones que reciba;
g) Los fondos procedentes de préstamos y demás financiaciones que se 
   concierten de acuerdo a la ley.

Artículo 55

   Las cantidades que integren el Fondo Forestal serán depositadas 
directamente en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, denominada Fondo Forestal, cuyas disponibilidades se destinarán a atender los siguientes requerimientos:

a) Concesiones de préstamos a la forestación y protección forestal 
   previstas en los artículos 19, 26, 40 y 43 y a las pequeñas industrias
   previstas en los artículos 52 y 53;
b) Adquisición de predios según lo previsto en los artículos 26 y 27 y 
   acrecentamiento del Patrimonio Forestal del Estado;
c) Gastos para la gestión del Patrimonio Forestal del Estado de acuerdo a
   los artículos 33 y 50.

Artículo 56

   Los recursos del Fondo Forestal se aplicarán a un plan de inversiones
que se confeccionará anualmente por resolución del Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Ganadería y Agricultura.

   Estos planes anuales deberán obedecer a un programa nacional de 
desarrollo de la forestación a largo plazo, previamente elaborado y aprobado por dicho Ministerio (artículo 2.o).

   Las sumas no invertidas en el año presupuestario acrecentarán el Fondo
Forestal con carácter acumulativo.

                                Título VII

                   DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LAS SANCIONES

Artículo 57

   Las infracciones a la presente ley o sus reglamentaciones se documentarán por los funcionarios de la Dirección Forestal. La determinación, imposición y ejecución de las sanciones respectivas estará
a cargo de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, de conformidad a los procedimientos previstos por la ley número 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 58

   Las infracciones a los artículos 37, 40, 41, 45 y 48, serán 
sancionadas con multas de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 200.000.00 (doscientos mil pesos).

   En todos los casos se recabará previamente el dictamen de la Dirección
Forestal.

Artículo 59

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de 
diciembre de 1968.

               WASHINGTON VAZQUEZ, Vicepresidente. - G.
                     Collazo Moratorio, Secretario.

                               ___________

Ministerio de Ganadería y Agricultura.
 Ministerio de Hacienda.
  Ministerio de Obras Públicas.
   Ministerio de Industria y Comercio.
    Ministerio de Cultura.

                                     Montevideo, 16 de diciembre de 1968.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

PACHECO ARECO. - MARIO CAPURRO ETCHEGARAY. - CESAR CHARLONE. - WALTER 
PINTOS RISSO. - JORGE PEIRANO FACIO. - FEDERICO GARCIA CAPURRO.
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