Fecha de Publicación: 20/12/1968
Página: 845-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 42

   Todo proyecto de forestación, manejo u ordenacion de bosques, 
redactado en base a los artículos 8.o y 24, deberá prever una red de calles anti-incendio, las que deberán conservarse libres de vegetación según las previsiones de esta ley y de la reglamentación a que se refiere
el artículo anterior.
   Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras
públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas dimensiones determinará la reglamentación.
   En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección 
Forestal podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por los
artículos 12 a 24 de esta ley.

   El Ministerio de Obras Públicas, los Gobiernos Departamentales y la 
Administración de Ferrocarriles del Estado mantendrán limpios de malezas
y realizarán cortafuegos, en los espacios ocupados por carreteras o 
líneas férreas, próximos a bosques.
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