Fecha de Publicación: 20/12/1968
Página: 845-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 51

   Durante veinticinco años contados desde la promulgación de esta ley, 
gozarán de las facilidades que se especifican en los artículos 
siguientes, a condición de que empleen madera de producción nacional, las
empresas industriales que se dediquen a las siguientes actividades:

a) Explotación maderera o utilización de otros productos del bosque;
b) Elaboración de la madera para la producción de celulosa, pasta, 
   papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de 
   madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada: 
   destilación de la madera;
c) Preservación y secamiento de la madera.
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