Fecha de Publicación: 20/12/1968
Página: 845-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 57

   Las infracciones a la presente ley o sus reglamentaciones se documentarán por los funcionarios de la Dirección Forestal. La determinación, imposición y ejecución de las sanciones respectivas estará
a cargo de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, de conformidad a los procedimientos previstos por la ley número 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
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