Fecha de Publicación: 20/12/1968
Página: 845-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 45

   Toda persona está obligada a denunciar de inmediato a la autoridad más
próxima la existencia de fuego en un bosque o sus proximidades, o cualquier infracción a las normas de protección que se establecen en los
artículos anteriores.
   Las autoridades gubernamentales adoptarán todas las iniciativas más 
rápidas y adecuadas en medios y personal, para organizar la extinción de los incendios forestales.
Ayuda