Fecha de Publicación: 20/12/1968
Página: 845-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 14

   Los beneficios fiscales previstos en los artículos 12 y 13, cesarán desde el momento en que el bosque sea destruído por cualquier causa.
   Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán
sobre la porción del bosque que quedare.
   Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuere causada 
intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad correspondiere al
propietario, la administración exigirá el pago de los recargos por mora
desde el momento en que el impuesto hubiere sido diferido por aplicación
del artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 y 
el Título VII.
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