Fecha de Publicación: 20/12/1968
Página: 845-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 7

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección 
Forestal tendrá los siguientes cometidos especiales:

a) Promover el desarrollo forestal en todas sus etapas productivas 
   mediante actividades de investigación, extensión, propaganda y 
   divulgación.
b) Estudiar y planificar el desarrollo de la economía forestal nacional,
   analizar sus costos de producción, precios y mercados y censar los 
   medios productivos silvícolas e industriales.
c) Fomentar y planificar la forestación en tierras privadas o públicas y
   desarrollar todas las actividades que, con este fin, se prevén en esta
   ley.
d) Incrementar y mejorar la producción y distribución de plantas y 
   semillas para forestación.
e) Asistir a las instituciones públicas y a los particulares propietarios
   de bosques, en el manejo de formaciones naturales o artificiales y su
   explotación nacional.
f) Planificar el desarrollo y promover la instalación y la tecnificación
   de las industrias elaboradoras de productos forestales madereros, 
   pulpa, papel y de otro tipo.
g) Administrar, conservar y utilizar el patrimonio forestal del Estado,
   de acuerdo con las disposiiciones de esta ley.
h) Organizar la protección de los bosques contra enfermedades, parásitos,
   incendios y otras causas de destrucción.
i) Desarrollar tareas de experimentación en el campo de la ecología 
   forestal, la explotación y las industrias forestales, en coordinación
   con las actividades que en este campo desarrollen otras instituciones.
j) Colaborar con la Junta Honoraria Forestal.

                                 Título II

                       DE LOS BOSQUES PARTICULARES

                                 CAPITULO I
                      
                         CLASIFICACION Y DESLINDE
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