Fecha de Publicación: 20/12/1968
Página: 845-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 47

   Sustitúyese el inciso 3) del artículo 12 del Código Rural, por el 
siguiente:

   "La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se 
colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya una
separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de maderas que ofrezcan razonable durabilidad natural o adquirida, y los piques y alambres de buena calidad".

   El Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección 
Forestal, las maderas que pueden ser utilizadas como postes.

                               CAPITULO II

             PROTECCION DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO
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