Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 150/007

Dispónese la reglamentación de la Ley 18.083 en lo relativo al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
(825*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 26 de Abril de 2007

VISTO: la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que establece un nuevo sistema tributario.

RESULTANDO: que la referida disposición establece dentro del elenco de nuevos tributos al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

CONSIDERANDO: necesario dictar un decreto orgánico que contenga aquellas disposiciones necesarias para la aplicación del tributo.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

                          IMPUESTO A LAS RENTAS
                      DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

                                CAPITULO I

                             Sujetos Pasivos

Artículo 1

 Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos:

1.     Las entidades mencionadas en el literal A) del artículo 3º del 
       Título que se reglamenta.

2.     Las sociedades con o sin personería y las personas físicas no 
       incluidas en el numeral anterior, que sean titulares de empresas.
       Se entiende por empresa toda unidad productiva que combina capital
       y trabajo para producir un resultado económico a través de la 
       circulación de bienes o de la prestación de servicios. A estos 
       efectos se considera que el capital y el trabajo utilizados
       pueden ser propios o ajenos.

       Las entidades exoneradas de impuestos, incluso los organismos 
       estatales o paraestatales comprendidos en la definición de este 
       apartado, son consideradas sujetos pasivos del impuesto en
       calidad de responsables.

       Quienes desarrollen actividades exclusivamente agropecuarias, no
       se consideran incluidas en este numeral.

3.     Las sociedades con o sin personería jurídica y las personas 
       físicas, no incluidas en los numerales precedentes, que 
       desarrollen actividades agropecuarias y opten por liquidar el 
       impuesto que se reglamenta o resulten incluidas preceptivamente, 
       de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de este 
       Decreto.

4.     Quienes obtengan rentas asimiladas a empresariales, de acuerdo a 
       lo dispuesto en el artículo 5º de este Decreto.

5.     Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas
       de las Personas Físicas y opten por liquidar el impuesto que se 
       reglamenta o resulten incluidos preceptivamente, de acuerdo a lo 
       dispuesto en los artículos 6º y 7º de este Decreto.

6.     Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las
       que se refiere el artículo 5º del Título 3 del Texto Ordenado 
       1996.

7.     Los grupos de interés económico.

Artículo 2

 Bancas de quiniela.- Los resultados derivados de la explotación de la quiniela serán computados por las Bancas de Cubierta Colectiva.

Quienes integren las citadas Bancas y desarrollen otras actividades determinarán su situación fiscal por esas actividades con independencia de su participación en aquéllas.

                               CAPITULO II

                           Rentas comprendidas

Artículo 3

 Rentas gravadas.- Constituirán rentas gravadas las siguientes rentas de
fuente uruguaya:
1)     Para los contribuyentes del numeral 1 del artículo 1º, la 
       totalidad de las rentas, salvo las que estén expresamente 
       exoneradas.
2)     Para los contribuyentes del numeral 2 del artículo 1º, la 
       totalidad de las rentas empresariales.
3)     Para los contribuyentes del numeral 3 del artículo 1º, la 
       totalidad de las rentas agropecuarias.
4)     Para los contribuyentes del numeral 4 del artículo 1º, la
       totalidad de las rentas asimiladas a empresariales.
5)     Para los contribuyentes del numeral 5 del artículo 1º, las 
       rentas por las cuales hayan ejercido la opción, así como aquellas
       derivadas de servicios personales que hubieran sido incluidas 
       preceptivamente.
6)     Para los contribuyentes incluidos en el numeral 6 del artículo
       1º, la totalidad de las rentas empresariales y agropecuarias que 
       no estén directamente relacionadas con los fines específicos de
       las entidades que han motivado su inclusión en el régimen de 
       exenciones.
7)     Para los contribuyentes incluidos en el numeral 7 del artículo 
       1º, la totalidad de las rentas empresariales y agropecuarias.

Cuando las actividades referidas en el presente artículo coexistieran
con otras no comprendidas por el impuesto, deberá efectuarse la 
discriminación de los resultados. 

Artículo 4

 Rentas agropecuarias.- Constituyen rentas comprendidas:

a)     Las derivadas de la explotación agropecuaria.

b)     Las resultantes de la enajenación de bienes del activo fijo 
       afectados a la explotación agropecuaria.

c)     Las obtenidas por la utilización de bienes o prestación de 
       servicios, directa o indirectamente derivados de la explotación 
       agropecuaria.

d)     Las obtenidas bajo forma de aparcería, pastoreo, medianería y 
       similares.

A tales efectos se entiende por explotación agropecuaria la destinada a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cerdas, cueros y leche, producción agrícola, frutícola y hortícola, floricultura, y avicultura, apicultura y cunicultura.

En consecuencia, se excluyen las actividades de manipulación o transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para la conservación de los bienes primarios.

La explotación de bosques comprende las actividades a que refieren los artículos 74º y 75º del Título que se reglamenta.

Artículo 5

 Rentas asimiladas a empresariales.- A los efectos dispuestos por el literal B del artículo 4º del Título que se reglamenta, se entenderá que las enajenaciones o promesas de venta realizadas en el mismo acto al mismo adquirente o promitente comprador, constituyen una sola venta.

Las disposiciones de este artículo no regirán para los contribuyentes que realicen la venta de inmuebles que integraban su activo comercial, industrial o agropecuario, para los cuales se aplicarán las normas generales del impuesto que se reglamenta.

Artículo 6

 Rentas comprendidas en el IRPF. Opción.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas podrán optar por liquidar dichas rentas como comprendidas en el impuesto que se reglamenta. A tales efectos no se considerarán las rentas originadas en jubilaciones y pensiones, y las obtenidas en relación de dependencia.

La opción podrá ser ejercida para las rentas de la Categoría I del Título 7, para las de la Categoría II del mismo Título, con excepción de las excluidas en el inciso anterior, o para ambas en conjunto.

Para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la Dirección General Impositiva con carácter previo al inicio del ejercicio o al de inicio de actividades que generen rentas comprendidas en el IRPF.

Una vez ejercida la opción, deberá continuarse liquidando este impuesto por al menos tres ejercicios.

La opción regulada en el presente artículo podrá ser ejercida, en las mismas condiciones, por entidades que atribuyen rentas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º del Título 7.

Artículo 7

 Rentas comprendidas en el IRPF. Inclusión preceptiva.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas deberán comparar el monto de las rentas que obtengan en el ejercicio derivadas de la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia con el que resulte de convertir a moneda nacional UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a la cotización de cierre del ejercicio.

Cuando el monto de las rentas referidas supere el antedicho límite, deberá liquidarse obligatoriamente el impuesto que se reglamenta a partir del primer mes del ejercicio siguiente.

Artículo 8

 Rentas agropecuarias. Opción.- Los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2 del literal B del artículo 3 del Título que se reglamenta, podrán optar por liquidar este impuesto o dar carácter definitivo al Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

Una vez ejercida la opción de liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deberá continuarse liquidando este impuesto por al menos tres ejercicios.

La opción por dar carácter definitivo al impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios se considerará ejercida por el solo hecho de no presentar la declaración jurada del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 9

 Rentas agropecuarias. Inclusión preceptiva.- Deberán tributar preceptivamente este impuesto:

a)     Los sujetos referidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal
       A del artículo 3 del Título que se reglamenta.

b)     Los restantes contribuyentes del referido literal A y los 
       contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2 
       del literal B del artículo 3 del mismo Título; cuando el monto de
       los ingresos que generan rentas agropecuarias comprendidas en el 
       literal a) del artículo 4º supere las UI 2.000.000 (dos millones 
       de unidades indexadas). A tales efectos se tomará la cotización de
       la unidad indexada vigente al cierre de ejercicio.

c)     Los contribuyentes mencionados en el literal anterior que realicen
       su explotación en predios cuya superficie al inicio del ejercicio
       exceda el equivalente a las 1.500 Hás. (mil quinientas hectáreas)
       de Indice Coneat 100. Este límite se reducirá a 1.250 Hás. (mil 
       doscientas cincuenta hectáreas) para los ejercicios iniciados a
       partir del 1º de Julio de 2009.

d)     Las empresas que realicen a la vez actividades agropecuarias e 
       industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad 
       agropecuaria constituya insumo de la industrial, siempre que los 
       ingresos de la actividad industrial superen el 75% (setenta y 
       cinco por ciento) del total de ingresos.

       Los contribuyentes que desarrollen a la vez actividades   
       agropecuarias e industriales y no estén obligados a liquidar 
       preceptivamente este impuesto:

1.     Deberán liquidar obligatoriamente el IRAE por las rentas derivadas
       de las actividades agropecuarias e industriales, cuando el 
       producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya
       insumo de la industrial.

2.     Podrán optar por tributar dicho impuesto o el IMEBA por las 
       restantes actividades agropecuarias.

En los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio
de 2008 los contribuyentes podrán ejercer la opción dispuesta en el artículo precedente en todos los casos, salvo que verifiquen las hipótesis
establecidas en los literales a) y c).

Asimismo podrán hacer uso de la opción en el primer ejercicio los contribuyentes que inicien actividades agropecuarias, en tanto no se encuentren incluidos en los antedichos literales.

A los efectos de la inclusión preceptiva a que refieren los literales b)
y d) se considerarán los ingresos del ejercicio inmediato anterior. Los
restantes literales implicarán la liquidación obligatoria de IRAE en el propio ejercicio.

                               CAPITULO III

                           Ajuste de resultados

              Sección I - Disposiciones de carácter general

Artículo 10

 Resultados fiscales.- Los resultados contables se ajustarán de acuerdo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, adicionando o deduciendo, según corresponda, los gastos y las ganancias computadas o no en la contabilidad. Dichos ajustes se efectuarán en los formularios oficiales, sin perjuicio de la obligación de ajustar las registraciones contables a las disposiciones en vigencia.

Artículo 11

 Métodos para determinar rentas y gastos del ejercicio.- Se considerarán rentas y gastos del ejercicio los devengados en su transcurso.

Cuando surjan diferencias provenientes de ajustes de liquidaciones tributarias, incluso de aportes de previsión social, y en general, cuando los derechos u obligaciones del contribuyente se modifiquen como consecuencia de resoluciones administrativas o jurisdiccionales, las mismas se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en cuyo transcurso el órgano competente y por resolución firme, notifica el monto de un adeudo o un crédito.

Artículo 12

 Resultados anteriores.- No se computarán como gastos las pérdidas producidas en ejercicios anteriores, ni constituirán rentas los importes retirados de reservas creadas en ejercicios anteriores y utilizadas para aumentar utilidades o disminuir pérdidas del ejercicio.

                         Sección II - Renta bruta

Artículo 13

 Utilidades por venta a plazos.- En los casos de ventas de inmuebles pagaderos a plazos por el régimen previsto en la Ley Nº 8.733 de 17 de junio de 1931 y modificativas, se determinarán las utilidades a vencer por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del bien vendido. Anualmente, se liquidará la parte de las utilidades a vencer que corresponda en función de las cuotas contratadas, y las vencidas. Se incluirán en los resultados, además, los intereses de financiación y las revaluaciones si se hubieran convenido. La Dirección General Impositiva podrá autorizar otros sistemas de determinación de resultados cuando las circunstancias lo justifiquen.

Artículo 14

 Distribución de utilidades en especie o adjudicación de bienes en pago.- Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes cuya enajenación hubiera dado lugar a resultados computables, la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la fecha de distribución, constituirá beneficio gravado para el impuesto que se reglamenta.

Igual tratamiento se dispensará a los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas, y a los retirados por los titulares y accionistas de la empresa, sus familiares o terceros.

Artículo 15

 Resultado del ejercicio.- Las diferencias de cambio y los intereses de financiación constituirán resultados del ejercicio en que se devenguen.

Las integraciones, reintegros y rescates de capital en sociedades, no determinan resultados computables. Idéntico criterio se aplicará a las revaluaciones de activo fijo.

Artículo 16

 Diferencias de cambio y ajuste de precios.- El cómputo de diferencias de cambio, así como los ajustes de precios en general, se iniciará desde el momento en que se hubiera operado la tradición real o ficta de los bienes enajenados, o se hubiera prestado el servicio, salvo norma expresa en contrario.

Artículo 17

 Resultados de operaciones en moneda extranjera.- Los resultados del ejercicio provenientes de diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de saldos y por el cómputo de las diferencias que correspondan a pagos, cobros o permutaciones ocurridos en el transcurso del ejercicio.

No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a otra moneda extranjera que la originariamente estipulada. Tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de las cuentas de casa matriz o de sucursales.

Artículo 18

 Transferencias.- El resultado de las operaciones que importen modificaciones en la titularidad de una empresa se determinará por diferencia entre el precio de la operación y el valor fiscal del patrimonio transferido.

Artículo 19

 Participación en otras empresas.- Los resultados que los contribuyentes obtengan en otras empresas en las cuales participan serán computados para liquidar el tributo.

Artículo 20

 Intereses fictos.- A los efectos del literal I del artículo 17º del Título que se reglamenta, se tomará la tasa media anual efectiva en el mercado de operaciones corrientes de crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares que corresponda de acuerdo al plazo del préstamo o colocación, publicadas por el Banco Central del Uruguay para
el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio.

Dichas tasas se aplicarán al importe del préstamo o colocación en moneda nacional, o en dólares americanos, o su equivalente en otras monedas a la
cotización del mercado interbancario comprador billete del ejercicio. Si
los préstamos fueran en bienes distintos de las monedas, se calcularán sobre el valor en plaza de dichos bienes al cierre del ejercicio a la 
tasa aplicable a los préstamos en dólares americanos.

Cuando el interés real devengado fuera superior al ficto, no se computará
este último.

Lo previsto en el inciso primero no será de aplicación cuando el deudor del préstamo o de la colocación liquide el impuesto que se reglamenta, en
cuyo caso se aplicará la tasa real.

Se excluirán del cálculo de intereses fictos:

a)     Los préstamos que realicen las instituciones comprendidas en el 
       Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, salvo en los 
       préstamos al personal que se regirán por el literal siguiente.

b)     Los préstamos realizados al personal o a los socios de la empresa 
       por un monto que no supere el triple de la retribución real o ficta
       mensual. En el caso de que ésta sea variable, se tomará en cuenta 
       el promedio del último semestre. Los intereses se calcularán sobre
       lo que exceda al referido monto.

Artículo 21

 Rentas de fuente uruguaya de exportaciones e importaciones.- En los 
casos en que no sea aplicable el sistema de precios de transferencia
establecido en el Capítulo VII del Título que se reglamenta, las rentas
de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación,
se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías
exportadas o importadas. A tales efectos se procederá de conformidad con
estos principios:

a)     Las ganancias provenientes de la exportación de bienes se 
       considerarán de fuente uruguaya. La ganancia neta se establecerá,
       deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar de destino el
       costo de dichos bienes, los gastos de transporte y seguro hasta 
       dicho lugar, la comisión y gastos de ventas y los gastos 
       realizados en el Uruguay.

       Cuando no se fije precio o cuando el precio declarado fuera 
       inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de 
       destino, se determinará la renta de fuente uruguaya, a cuyo efecto
       se tomará el precio de venta mayorista en el lugar de destino como
       base para la determinación de la misma.

b)     Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la
       introducción de productos al Uruguay se considerarán de fuente 
       extranjera. Sin embargo cuando el precio de venta al comprador del
       país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de 
       origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Uruguay, se 
       computará por el comprador la diferencia como ganancia de fuente
       uruguaya.

En los casos en que de acuerdo con las disposiciones anteriores, deba aplicarse el precio mayorista vigente en el lugar de origen o de destino
según corresponda, y éste no fuera de público o notorio conocimiento, o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análogas mercaderías que
la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se tomarán como base para el cálculo de las utilidades de fuente uruguaya 
los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que
se dedican a idéntica o similar actividad.

Las disposiciones de este artículo son aplicables a las operaciones que 
se realicen entre territorio nacional no franco y zonas francas.

Los usuarios directos e indirectos de zonas francas deberán declarar mensualmente las operaciones referidas en el inciso primero detallando
origen y destinatario de los bienes, precio de adquisición en origen y precio de venta.

La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y plazo de
presentación de las referidas declaraciones.

Artículo 22

 Bienes recibidos en pago.- Los resultados de la enajenación de dichos bienes se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal que tengan a la fecha de la enajenación.

Artículo 23

 Distribución de reservas.- Las reservas constituidas para acceder a beneficios fiscales no podrán ser distribuidas, salvo el caso de venta o clausura de la empresa o cuando la distribución sea efectuada en acciones de la misma sociedad.

En caso de distribuirse, deberá computarse su monto como renta del ejercicio.

La Dirección General Impositiva establecerá las normas para determinar si se ha procedido a la distribución de dichas reservas en casos de rescate de acciones u otras operaciones análogas que impliquen la reducción del capital.

Artículo 24

 Renta bruta de semovientes.- La renta bruta de semovientes resultará de deducir a las ventas el costo de las mismas. Dicho costo será igual a la existencia inicial más las compras del ejercicio menos la existencia final. La existencia inicial y la final se valuarán a precios en plaza de fin de ejercicio en cada categoría de semovientes.

                         Sección III - Renta neta

Artículo 25

 Principio general.- Sólo podrán deducirse aquellos gastos devengados en el ejercicio, que sean necesarios para obtener y conservar la renta gravada, que estén debidamente documentados y que constituyan para la contraparte rentas gravadas por este impuesto, por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes o por una imposición efectiva a la renta en el exterior, sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas.

Artículo 26

 Deducción proporcional.- Cuando los gastos referidos en el artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas en la categoría I o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, el gasto deducible se determinará multiplicando el gasto total por el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) del gasto si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada por el artículo 15 del citado Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente.

Cuando la contraparte resulte gravada tanto por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas en la Categoría I o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes como por una imposición efectiva en el exterior, se sumarán en el numerador del cociente a que refiere el inciso anterior, la referida tasa máxima del impuesto local y la tasa efectiva del impuesto del exterior. La deducción nunca podrá superar el 100% (cien por ciento) del gasto.

A los efectos dispuestos precedentemente, se presumirá que la tasa efectiva del exterior es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la existencia de regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La Dirección General Impositiva establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente artículo.

Los contribuyentes que pretendan aplicar las deducciones de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, deberán aportar un certificado expedido por la autoridad estatal competente que justifique la tasa efectiva aplicable al caso, en función de la tasa nominal y otros elementos que pudieran reducir el impuesto resultante, tales como regímenes especiales de determinación de la base imponible, crédito fiscal y exoneraciones.

En aquellos casos en que las administraciones tributarias del extranjero no expidan los referidos certificados, se aceptarán certificaciones de auditorías privadas de reconocido prestigio.

En ambos casos las certificaciones deberán estar debidamente traducidas y legalizadas.

Sin perjuicio de ello, cométese a la Dirección General Impositiva a establecer listados en los que conste las tasas efectivas de las principales jurisdicciones en las que se generen los referidos gastos. El citado organismo podrá también establecer otros medios justificativos supletorios.

Artículo 27

 Pérdidas por caso fortuito.- Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gastos del ejercicio.

La deducción o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos.

Artículo 28

 Delitos cometidos por terceros.- Se admitirán las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o indemnización, siempre que exista denuncia penal correspondiente y otros elementos probatorios del daño de los cuales surja a juicio de la Dirección General Impositiva, la efectividad de las mismas.

Artículo 29

 Incobrabilidad.- Los créditos, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser depurados eliminándose los que se consideren incobrables. Las pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables.

     Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

a)     Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del 
       concurso necesario.

b)     Concesión de la moratoria provisional en los concordatos 
       preventivos, moratorios o concursos civiles voluntarios.

c)     Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.

d)     Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de   
       fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal 
       y se haya trabado embargo por tal adeudo.

e)     El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento    
       de la obligación de pagar el adeudo.

f)     Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los 
       literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la 
       Dirección General Impositiva.

Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que éstos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.

Cuando en razón de la incobrabilidad el contribuyente pudiera deducir el monto de impuestos que gravan las ventas o los servicios, las pérdidas computables para el tributo que se reglamenta estarán constituidas por la diferencia entre el monto del adeudo y el impuesto recuperado.

En los casos en que existan normas fiscales específicas sobre malos créditos establecidas para determinados sujetos o actividades, los contribuyentes podrán optar por aplicar dichas normas o las dispuestas en el presente artículo.

Artículo 30

 Incobrabilidad en empresas de intermediación financiera.- Las empresas de intermediación financiera podrán optar por aplicar las normas sobre castigos y previsiones por malos créditos, así como de devengamiento de intereses de los mismos, establecidos por el Banco Central del Uruguay o las correspondientes al régimen general aplicable por los demás contribuyentes.

Las empresas, personas físicas o jurídicas, que organicen o administren agrupamientos, círculos cerrados o consorcios, cualesquiera sea su forma jurídica o la operativa que realicen, cuyos adherentes aporten fondos para ser aplicados recíproca o conjuntamente en la adquisición de determinados bienes o servicios, están comprendidos por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (Intermediación Financiera).

Una vez adoptado un conjunto de normas sobre malos créditos, el mismo deberá seguirse aplicando por un mínimo de cinco ejercicios.

Artículo 31

 Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.- Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se deducen de los resultados deberán ser individualizadas de acuerdo al ejercicio en que se originaron.

A tal efecto, el resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más antigua dentro de los últimos cinco años.

 Las pérdidas así determinadas para cada ejercicio se actualizarán por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales ocurrida entre el cierre del ejercicio en que se originaron y el que se liquida.

Artículo 32

 Sueldos patronales.- Se admitirá deducir mensualmente como retribución de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, las remuneraciones reales o fictas por las cuales se efectúen aportes jubilatorios.

Se podrá deducir en concepto de sueldo de cónyuge del dueño o socio las cantidades por las que se efectúen aportes jubilatorios correspondientes a servicios efectivamente prestados.

En caso que los cónyuges tuvieran la calidad de socios, se aplicará a ambos lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Se admitirá la deducción mensual de sueldos fictos de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, cuando aquellos no se encuentren obligados de acuerdo a las disposiciones vigentes, a efectuar aportes jubilatorios. La deducción por dueño o socio equivaldrá a once Bases Fictas de Contribución por cada mes del ejercicio.

Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias deducirán mensualmente como única retribución de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, hasta la suma equivalente al duodécimo del 20% (veinte por ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas para el año en que se inicie el ejercicio, con un máximo de tres socios. La deducción de sueldos patronales estará condicionada al pago de aportes de previsión social. La remuneración ficta prevista en este inciso no será aplicable a los cónyuges que no tuvieran la calidad de socios.

La deducción prevista en este artículo constituye un máximo por persona física. Si una misma persona tiene la calidad de dueño o socio en más de una empresa, la deducción por sueldos se dividirá entre los contribuyentes de este impuesto.

Artículo 33

 Sueldos de directores.- La deducción por retribuciones a directores de sociedades será admitida hasta el monto por el cual se realicen aportes jubilatorios. Se admitirá, asimismo, la deducción del salario vacacional de carácter obligatorio y de las remuneraciones abonadas según lo dispuesto por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por las cuales no corresponda cotizar aportes patronales jubilatorios, de acuerdo a la limitación del literal A) del artículo 14º de la citada ley.

Artículo 34

 Retribuciones personales, excluidas las remuneraciones a dueños, socios o directores.- Las retribuciones personales devengadas en el ejercicio integrarán los gastos fiscalmente admitidos en cuanto sean necesarias para obtener o conservar las rentas, se originen en la prestación de servicios y se realicen los aportes de previsión social que correspondan.

Las sociedades que abonen retribuciones personales como consecuencia de la distribución de utilidades, podrán deducirlas de sus resultados fiscales dentro de las limitaciones establecidas en el inciso anterior.

En tal caso, se computarán en el ejercicio en cuyo transcurso lo hubiera dispuesto el órgano social competente.

No se admitirá la deducción de remuneraciones del personal por las cuales no se efectúen aportes jubilatorios, a menos que de acuerdo al régimen legal vigente no corresponda realizarlos.

Las remuneraciones abonadas en concepto de pasantías laborales reguladas por el Decreto Nº 425/001 de 30 de octubre de 2001, serán deducibles íntegramente.

A efectos de demostrar la procedencia del beneficio será prueba suficiente la exhibición de los recibos de documentación de remuneraciones a que refiere el artículo 11º del Decreto mencionado.

Artículo 35

 Condición necesaria.- Será condición necesaria para la deducción de los gastos referidos en los artículos 32º, 33º y 34º, que las retribuciones generen para la contraparte rentas gravadas para el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, o para el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o que, en su defecto, se trate de partidas exentas en virtud de la aplicación del mínimo no imponible correspondiente.

Artículo 36

 Depósitos convenidos. D. 399/995 de 3.11.1995.- Los depósitos convenidos que realice cualquier persona física o jurídica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49º de la Ley Nº 16.713, serán deducibles de la renta bruta para liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, siempre que los mismos no superen el 20% (veinte por ciento) de las asignaciones computables gravadas con aportes jubilatorios percibidas en el año civil inmediato anterior. La copia de los contratos escritos que acrediten el depósito convenido, de acuerdo al inciso segundo del artículo 49º de la ley mencionada, deberá ser enviada al Banco de Previsión Social, dentro de los treinta días siguientes de su recepción por la Administradora.

Artículo 37

 Intereses.- Las limitaciones a la deducción de gastos dispuestas por los
artículos 19º y 20º del Título que se reglamenta, en tanto sean necesarios
para obtener y conservar las rentas gravadas, no serán aplicables a:

a)     Los intereses de depósitos realizados en instituciones de 
       intermediación financiera, comprendidas en el Decreto Ley Nº 15.322
       de 17 de setiembre de 1982.

b)     Los intereses de préstamos realizados por organismos 
       internacionales de crédito que integre el Uruguay, y por 
       instituciones financieras estatales del exterior para la 
       financiación a largo plazo de proyectos productivos.

c)     Los intereses de deudas documentadas en obligaciones, debentures y
       otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen 
       simultáneamente las siguientes condiciones:

       1.     Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción 
              pública con la debida publicidad de forma de asegurar su 
              transparencia y generalidad.


       2.     Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.


       3.     Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación
              no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el 
              total de la emisión, una vez contempladas las preferencias 
              admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata 
              de las solicitudes efectuadas.

d)     Los intereses de deudas documentadas en los instrumentos a que 
       refiere el literal precedente, siempre que sean nominativos y que 
       sus tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro 
       previsional (Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996).

e)     Los intereses de préstamos concedidos antes del 31 de diciembre 
       de 2006 a concesionarios de obras públicas, a siete años o más en
       dólares americanos, y que financien hasta el 80% (ochenta por 
       ciento) de sus inversiones comprometidas en el contrato de 
       Concesión. En tal caso se deducirá la cifra mayor entre el límite 
       establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta y el 
       que resulte de aplicar al monto del adeudo la tasa Libor a 12 
       meses vigente a comienzos del ejercicio más 1,5% (uno con cinco 
       por ciento).

Cuando los préstamos aludidos en el inciso anterior sean en moneda
distinta a los dólares americanos, la tasa referida se aplicará sobre el
monto del adeudo convertido por el tipo de cambio fiscal.

Será condición necesaria para la aplicación del beneficio previsto en 
este literal que las presentes condiciones más favorables se hayan establecido en los pliegos de condiciones de las licitaciones para la
selección del Concesionario de Obra Pública y que exista acuerdo entre el
Ministerio de Economía y Finanzas y el Organismo licitante, a efectos de
determinar y verter a Rentas Generales la parte del canon originado por el
beneficio fiscal establecido.

Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, los intereses pagados o acreditados a quienes deban computarlos como rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes,
podrán deducirse por el monto mayor que surja de comparar el límite establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta, y el que resulte de la aplicación de la tasa de interés anual que abone el Banco
de la República Oriental del Uruguay por depósitos a plazo fijo por
semestre, vigente a comienzo del ejercicio. Para los ejercicios iniciados
a partir del 1º de julio de 2008, se aplicará en relación con estos
intereses el régimen general previsto en el artículo 20º del Título que
se reglamenta.

Lo dispuesto en el presente artículo no obstará a la aplicación de las
limitaciones dispuestas en los artículos 61º y 62º. Asimismo, la deducción
no podrá superar el 100% (cien por ciento) del gasto, en ningún caso.

Artículo 38

 Arrendamientos.- Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 la deducción en concepto de gastos por arrendamientos pagados o acreditados a quienes deban computarlos como rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, será la cifra mayor entre el límite establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta y el 25% anual del valor real al inicio del ejercicio del bien arrendado.

Durante el mismo período, en caso de arrendamientos rurales, la comparación del límite establecido en el referido artículo 20º, deberá ser realizada con un valor equivalente a $ 517,00 (pesos uruguayos quinientos diecisiete) por hectárea de índice CONEAT 100. El referido monto será actualizado por la variación en el Indice de Precios al Productor de Productos Nacionales para la Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura, ocurrida entre el 30 de junio de 2006 y la fecha de cierre de ejercicio.

A los efectos de la aplicación del límite referido en los incisos anteriores se tomará, en caso de pastoreos, una superficie equivalente a una hectárea de índice CONEAT 100 por cada 0.7 de unidad ganadera. Para la aparcería, capitalización, medianería y similares, se tendrán en cuenta los porcentajes establecidos en los respectivos contratos.

Fíjanse, en atención a los distintos tipos de explotaciones agropecuarias, las siguientes limitaciones diferenciales a las dispuestas en los dos incisos precedentes:

1.     Explotaciones lecheras, 0,5 lts. (medio litro) de leche para 
       consumo calificada con 3,6% (tres con seis por ciento) de tenor 
       graso, por hectárea índice CONEAT 100, por día.

2.     Explotaciones arroceras, 8 (ocho) bolsas de arroz con cáscara por 
       hectárea por año.

3.     Explotaciones de granos de secano, $ 1.700 (pesos uruguayos mil 
       setecientos) por hectárea a valores del 30 de Junio de 2006, los 
       que se actualizarán de igual modo al establecido en el inciso 
       segundo del presente artículo.

Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se aplicará el régimen general establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta, salvo que los contratos de arrendamiento hubieran sido inscriptos antes del 1º de enero de 2007, en cuyo caso la mayor deducción a que refieren los incisos anteriores se aplicará durante la vigencia original del contrato.

Artículo 39

 Avales.- Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, la deducción en concepto de gastos por avales realizados por quienes deban computarlos como rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, será la cifra mayor entre el límite establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta y, en los casos en que la obligación avalada sea un crédito, el monto que resulte de la aplicación de la tasa que fije la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco de la República Oriental del Uruguay, sobre el monto del crédito utilizado.

En caso de tratarse de otro tipo de obligación avalada, la comparación del límite establecido en el referido artículo 20º, deberá ser realizada con el monto que resulte de aplicar la tasa o tasas máximas establecidas por la Dirección General Impositiva, sobre el monto de la obligación avalada.

Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se aplicará a las deducciones por avales el régimen general establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta.

Artículo 40

 Comisiones a personas del exterior.- Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, la deducción en concepto de comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior por exportaciones, en tanto sean necesarias para obtener y conservar las rentas gravadas, será la cifra mayor entre el límite establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta y el 5% (cinco por ciento) del valor FOB de la exportación.

Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se aplicará a las deducciones por comisiones el régimen general establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta.

Artículo 41

 Absorción de gastos realizados en el extranjero.- Los gastos efectuados por la casa matriz para obtener y conservar la renta de fuente uruguaya de un establecimiento permanente serán admitidos siempre que se pruebe fehacientemente su origen y naturaleza. Se exigirá para ello prueba documentada certificada en el país de origen del gasto por auditor independiente, debidamente traducida y legalizada, donde se certifique su importe y se analice pormenorizadamente el procedimiento de distribución entre los establecimientos permanentes y casa matriz, a los efectos de poder apreciar el monto destinado a la producción de rentas de fuente uruguaya.

En la mencionada certificación se deberá establecer, además, que el gasto que absorbe el establecimiento permanente del Uruguay no ha sido deducido en ninguna de las liquidaciones fiscales del extranjero.

Estos gastos se admitirán siempre que verifiquen las mismas condiciones requeridas a los distintos tipos de gastos en el país y en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva.

Artículo 42

 Otros gastos admitidos.- Se admitirá la deducción íntegra de los gastos que se enumeran a continuación, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, siempre que se cuente con documentación fehaciente:

1.     Entidades Aseguradoras. Se considerarán comprendidas dentro de los 
       gastos deducibles las cantidades necesarias para integrar o 
       mantener las reservas matemáticas de las compañías de seguros, 
       capitalización, etc., destinadas a atender las obligaciones 
       contraídas con sus asegurados o tenedores de títulos. La Dirección 
       General Impositiva queda facultada para establecer por resolución 
       la forma de cálculo de las mencionadas reservas en función de 
       concepciones técnicas generalmente admitidas.

2.     Los servicios de recaudación y distribución de recursos destinados 
       al régimen de ahorro individual obligatorio prestados por el Banco 
       de Previsión Social (B.P.S.) a las Administradoras de Fondos de 
       Ahorros Previsionales (A.F.A.P.).

3.     Los gastos incurridos con quienes realicen explotaciones 
       agropecuarias y hayan optado por tributar IMEBA, así como los 
       correspondientes a servicios prestados a los productores por 
       instituciones gremiales agropecuarias en el ámbito de su objeto.

4.     Los gastos correspondientes a adquisiciones de bienes y 
       prestaciones de servicios cuando el enajenante o el prestador sea 
       una persona de Derecho Público.

5.     Las diferencias de cambio que constituyan para la contraparte 
       rentas exentas del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o 
       del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, de acuerdo a lo 
       dispuesto por el literal H del artículo 27º del Título 7 y por el 
       literal F del artículo 15º del Título 8.

6.     Los fletes realizados por compañías de navegación marítima y aérea.

                  Sección IV - Deducciones incrementadas

                   Apartado A - Gastos de capacitación

Artículo 43

 Areas prioritarias.- Una vez que el Plan Estratégico Nacional en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación establezca las áreas prioritarias, los gastos de capacitación del personal en dichas áreas, se computarán por una vez y media su monto real en la forma y condiciones que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 44

 Características de los cursos.- Los cursos que se realicen deberán ser:

a)     Afines a los intereses de la empresa.

b)     Dictados por instituciones públicas o privadas con personería 
       jurídica cuya capacidad profesional en educación empresarial sea 
       reconocida en plaza.

c)     Cursos orientados a la tarea que el dependiente esté realizando o 
       que vaya a realizar en la empresa. A estos efectos no se 
       consideran dependientes los directores de sociedades anónimas.

Artículo 45

 Gastos computables.- Los gastos computables serán los correspondientes a los incurridos en cursos para dependientes regulares de la empresa, con responsabilidades debidamente asignadas.

Solamente podrán deducirse los gastos de matrícula y precio del curso. No serán deducibles los gastos por cursos que signifiquen la realización de una carrera, tales como maestrías, licenciaturas, doctorados o similares.

Los gastos a deducir quedan limitados al correspondiente a un curso por cada dependiente y por año. La deducción de un número mayor de cursos por dependiente será admitida cuando los mismos formen parte de un programa publicado por la Institución educacional que los brinde y forme parte de un plan orgánico de perfeccionamiento en el tema de que se trate.

En todos los casos, los gastos de capacitación en que se incurra deberán estar debidamente documentados y ser razonables a juicio de la Dirección General Impositiva.

Artículo 46

 Gastos en el exterior.- Los gastos en el exterior serán deducibles siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos precedentes, se verifiquen respecto a los mismos conjuntamente las siguientes hipótesis, debidamente acreditadas:

a)     La institución que los brinda está habilitada en su país de origen 
       para expedir titulo.

b)     Los cursos no están disponibles localmente.

c)     Representan una transferencia de conocimiento para el mejor 
       desarrollo de la empresa local.

Artículo 47

 Constancia.- La Dirección General Impositiva, a solicitud del contribuyente y previo los asesoramientos que estime conveniente solicitar, dictaminará cuándo se cumplen los extremos de los artículos precedentes.

     Apartado B - Investigación y desarrollo científico y tecnológico

Artículo 48

 Interés Nacional.- En los proyectos de inversión que se declaren de Interés Nacional podrá disponerse que los gastos que se incurran en programas seleccionados de investigación y desarrollo científico y tecnológico orientados a la capacitación de técnicos y obreros se computen por una vez y media su monto real.

Será aplicable a los gastos referidos en este apartado, lo dispuesto en el inciso final del artículo 45º y en el artículo 47º.

Artículo 49

 Investigación y desarrollo científico y tecnológico.- Se considerarán proyectos de investigación científica o desarrollo tecnológico todos aquellos que contribuyan a mejorar de modo trascendente el conocimiento humano y la utilización de los recursos productivos.

Artículo 50

 Procedimiento.- Las empresas que quieran acceder al beneficio dispuesto en este apartado, deberán solicitarlo ante la Comisión de Aplicación (COMAP) creada por el artículo 12º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998 acompañando los estudios técnicos, económicos y financieros que los justifiquen así como todos los datos necesarios para su evaluación.

Artículo 51

 Características de los proyectos.- Los proyectos deberán contemplar los siguientes aspectos para posibilitar su evaluación, seguimiento y control:

a)     Objetivos.

b)     Criterios de éxito en el cumplimiento de los objetivos.

c)     Verificación de los criterios de éxito.

d)     Factores internos y externos que puedan influir en el éxito del   
       proyecto.

e)     Período del proyecto.

f)     Presupuesto con enumeración de gastos por rubro y por año.

g)     Instituciones financiadoras.

Artículo 52

 COMAP.- La COMAP dictará la resolución correspondiente luego de la evaluación que realice conjuntamente con la Agencia Nacional de Innovación, atendiendo a sus respectivas competencias.

Artículo 53

 Resolución.- La resolución deberá indicar, entre otros:

a)     Titular del proyecto.

b)     Beneficiario de la franquicia.

c)     Período del proyecto.

d)     Monto máximo de gastos.

e)     Enumeración de los gastos por rubro.

f)     Año base e índice de actualización.

La determinación del o de los beneficiarios podrá realizarse por resolución posterior. En los casos debidamente fundados se podrá ampliar la resolución.

Artículo 54

 Cofinanciación.- En caso de que los gastos sean cofinanciados, la resolución deberá establecer el monto máximo de gastos que corresponda a cada cofinanciador en el total de los gastos.

Artículo 55

 Areas prioritarias.- Las áreas prioritarias serán determinadas por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación y de la COMAP, atendiendo a las pautas y objetivos de la política de desarrollo.

Artículo 56

 Disposiciones varias.- Se entenderá por gastos todos aquéllos que juzgados razonables, estén mencionados en la resolución. No serán considerados como gasto: el Impuesto al Valor Agregado cuando no constituya costo, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y el Impuesto al Patrimonio.

El beneficio tributario será aplicable en el ejercicio en el cual se haya incurrido en el gasto o se haya efectivizado el aporte, siempre que esté dentro del período indicado en la resolución.

Las instituciones receptoras de los aportes deberán computarlos coma renta gravada, no constituyendo hecho generador para el Impuesto al Valor Agregado.

El seguimiento del desarrollo del proyecto será realizado en sus respectivas competencias, por los organismos mencionados en el artículo 50º. Si se comprobase incumplimiento, salvo el debido a caso fortuito o fuerza mayor, la COMAP, previo informe de la Agencia Nacional de Innovación, podrá solicitar la derogación de la resolución por la cual se aprobó el Proyecto con la consiguiente pérdida del beneficio tributario para aquellos sujetos pasivos que se beneficiaron tributariamente, sin perjuicio de otras sanciones legales que pudieran corresponder.

Apartado C - Honorarios en áreas prioritarias y Compras de semillas etiquetadas

Artículo 57

 Beneficios al sector agropecuario.- Podrán computarse por una vez y media su monto real los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto en los siguientes conceptos:

A) Honorarios a técnicos egresados de la Universidad de la República, de las restantes universidades habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, de la Administración Nacional de Educación Pública, Educación Técnico - Profesional y Escuela Agrícola Jackson, por asistencia en las siguientes áreas consideradas prioritarias:

-     Asesoramiento en sanidad animal.

-     Asesoramiento en nutrición animal.

-     Asesoramiento en sanidad vegetal.

-     Asesoramiento en control de calidad de la producción.

-     Asesoramiento en el manejo del suelo (erosión y fertilización).

-     Asesoramiento en instalación y manejo de pasturas.

-     Asesoramiento en sistemas de riego (represas, manejo del agua, 
      etc.).

-     Asesoramiento en planes de explotación.

La Dirección General Impositiva establecerá la forma en que deberá probarse los asesoramientos anteriormente establecidos.

B) Compras de semillas etiquetadas por parte de los productores agropecuarios. A tales efectos se entenderá que son semillas etiquetadas aquellas que cumplen con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 438/004 de 16 de diciembre de 2004. Los productores agropecuarios deberán acreditar dichos gastos mediante el correspondiente comprobante de venta, en el que deberán constar los requisitos establecidos en el artículo 8º del citado decreto reglamentario.


                     Sección V - Ajuste por inflación

Artículo 58

 Ajuste por inflación: bienes a excluir.- A los efectos de determinar el resultado de la desvalorización monetaria, se excluirán del activo los bienes que no determinen rentas computables, los que producen rentas de fuente extranjera, y los afectados a la producción de rentas exentas. Los importes a excluir del activo serán los correspondientes a los saldos representativos de las operaciones o actividades no gravadas.

Quienes obtuvieran rentas exentas que se determinan en forma porcentual, calcularán el ajuste por inflación sin excluir la actividad que determina rentas exentas, de modo que el porcentaje de exoneración que se aplique sobre el resultado fiscal incluya la proporción del ajuste por inflación que corresponda.


                  Sección VI - Deducciones no admitidas

Artículo 59

 Operaciones ilícitas.- Las rentas derivadas de operaciones ilícitas deberán ser computadas, pero no se tendrán en cuenta para la obtención de beneficios fiscales. Los gastos y costos que correspondan a tales rentas no podrán deducirse.

Artículo 60

 Sanciones por infracciones.- Se entenderá por sanciones fiscales las impuestas por aplicación del Capítulo V del Código Tributario.

Artículo 61

 Gastos no admitidos.- No podrán deducirse los gastos, o la parte proporcional de los mismos, causados por actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas por este impuesto, sean exentas o no comprendidas. 

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior a las diferencias de cambio perdidas originadas en créditos por deudores de exportación, que se considerarán gastos deducibles.

Artículo 62

 Gastos financieros.- Los contribuyentes que obtengan rentas no gravadas considerarán los gastos financieros como indirectos. El monto de los gastos deducibles se obtendrá aplicándoles el coeficiente que surja del cociente entre el promedio de los activos que generan rentas gravadas y el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.

Las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto - Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982 (Intermediación Financiera) deberán determinar el referido coeficiente mediante el cociente entre el promedio de los saldos al fin de cada mes de los activos que generan rentas gravadas y el promedio de los saldos al fin de cada mes del total del activo, valuados según normas fiscales.

Idéntica obligación de cálculo mensual tendrán aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales superen las UI 160:000.000 (ciento sesenta millones de unidades indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre del ejercicio.

A efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas, siempre que deriven de operaciones de exportación gravadas.

                    Sección VII - Regímenes especiales

Artículo 63

 Determinación de rentas de establecimientos permanentes.- La renta neta de fuente uruguaya de los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República, será determinada tomando como base la contabilidad separada de los mismos y efectuando las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de estos establecimientos. Cuando la contabilidad no refleje exactamente el beneficio neto de fuente uruguaya, la Dirección General Impositiva estimará de oficio la renta neta a los efectos del impuesto, teniendo en cuenta el volumen de negocios y los índices que se consideren adecuados para su determinación.

La Dirección General Impositiva podrá requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados que se consideren necesarios para aclarar las relaciones comerciales entre la entidad local y la casa matriz del exterior y para determinar precio de compra y de venta recíprocos, valores del activo y demás datos que pudieran ser necesarios.

Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en la liquidación de este impuesto, la totalidad de las rentas obtenidas en el país por la entidad del exterior.

Artículo 64

 Estimación ficta.- Los contribuyentes que no posean contabilidad suficiente, podrán determinar sus rentas netas en forma ficta.

A esos efectos, la Dirección General Impositiva podrá establecer por resolución, los porcentajes aplicables teniendo en cuenta la modalidad de los distintos giros y el nivel de ingresos.

En los casos en que no se haya dictado resolución y que por la naturaleza o la modalidad de la explotación o por otro motivo justificado, no se pueda determinar la renta con exactitud o no exista contabilidad suficiente, se determinará la misma deduciendo los sueldos de dueños o socios admitidos por la reglamentación, a la cifra que resulte de multiplicar las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio por el porcentaje que corresponda según la siguiente escala:

Ventas, servicios y demás rentas brutas
     Más de                      Hasta                      %
      UI 0                    UI 2.000.000                 13,2
  UI 2.000.000                UI 3.000.000                 36,0
  UI 3.000.000                UI 4.000.000                 48,0
Quienes obtengan  rentas comprendidas en el IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción aplicarán obligatoriamente la escala mayor.  La misma escala aplicarán los contribuyentes del literal A del artículo 3º del Título que se reglamenta cuando las rentas que obtengan no deriven de la aplicación conjunta de capital y trabajo, de acuerdo a la definición del numeral 1 literal B del mismo artículo.

Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias y no estén obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar la renta neta en forma ficta, multiplicando las ventas de productos agropecuarios por la tasa máxima legal de IMEBA que resulte aplicable, incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de que dichas ventas estén alcanzadas por dicho tributo. Las restantes rentas netas se determinarán aplicando a las ventas, servicios y demás rentas brutas, el porcentaje correspondiente a la escala intermedia del inciso tercero, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo. A los montos así determinados, se les deducirán los sueldos de dueños o socios admitidos por la reglamentación. 

Todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta derivada de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007.

Quienes obtengan rentas agropecuarias o rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, y hayan ejercido respectivamente las opciones previstas en los artículos 6º y 8º, aplicarán los porcentajes de renta ficta establecidos en los incisos tercero y quinto, como mínimo en los ejercicios comprendidos entre el 1º de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 65

 Rentas de actividades internacionales.- Las rentas netas reales de fuente uruguaya de las actividades a que se refiere  el artículo 48º del Título que se reglamenta, se obtendrán aplicando a las ventas realizadas en el país, la relación que surja entre el resultado neto registrado en el balance consolidado y las ventas totales efectuadas en el ejercicio económico.

La conversión de los valores en moneda extranjera a moneda nacional se realizará en base a la cotización interbancaria tipo comprador billete vigente a la fecha de cierre del ejercicio.

El balance general y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados que sirvan de base para realizar la determinación establecida en el inciso primero deberán presentarse aprobados o visados por la autoridad gubernamental competente, de existir esa obligación en el país donde está radicada la casa matriz. En su defecto los referidos estados deberán estar certificados por auditores independientes del país de origen de la compañía.

En todos los casos los documentos contables deberán estar debidamente legalizados y traducidos.

Artículo 66

 Determinación ficta de rentas internacionales.- Para la determinación de las rentas del literal A del artículo 48º del Título que se reglamenta, en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% (cincuenta por ciento) del total del pasaje.

A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se refiere el inciso segundo del artículo 7º del Título que se reglamenta, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.

                   Sección VIII - Donaciones especiales

Artículo 67

 Procedimiento.- Para gozar los beneficios tributarios a que refiere el Capítulo XIII del Título que se reglamenta, los contribuyentes deberán realizar las donaciones en efectivo, depositando el importe en la cuenta del organismo o institución elegida, indicando el nombre de la dependencia beneficiaria, si correspondiera. En aquellos casos en que la institución beneficiaria no sea un organismo público, el depósito deberá ser realizado en el Ministerio de Economía y Finanzas. 

En dicho acto, la referida institución expedirá el recibo correspondiente estableciendo el monto de las Unidades Reajustables que correspondan al 75 % (setenta y cinco por ciento) del monto de la donación, calculado a la cotización vigente a la fecha en que se realizó la misma.

Las empresas contribuyentes podrán canjear los documentos antes aludidos por certificados de crédito en la Dirección General Impositiva, cuyo monto será determinado aplicando la cotización vigente de la Unidad Reajustable en el momento de solicitar el canje.

La Dirección General Impositiva determinará el procedimiento administrativo aplicable para realizar el canje referido.

En caso que corresponda, el organismo pondrá la donación a disposición de la dependencia beneficiaria dentro de los treinta días siguientes a aquél en que la misma presente un proyecto descriptivo de la utilización de los fondos donados, así como el plazo estimado para su concreción.

Una  vez utilizados los fondos donados, la institución beneficiaria rendirá cuenta documentada de las adquisiciones realizadas dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del plazo referido en el inciso anterior.

Artículo 68

 Salud Mental.- El monto máximo que las instituciones referidas en el literal G del artículo 79º del Título que se reglamenta podrán recibir mediante estas donaciones será de UR 2.500 (dos mil quinientas unidades reajustables) por institución y por cada año civil.

Para tener derecho a ser destinatarias de las referidas donaciones, las instituciones interesadas deberán presentar su solicitud ante el Ministerio de Economía y Finanzas acreditando haber tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos a la fecha de la referida ley y contar con la debida  habilitación del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 69

 Instituto Clemente Estable.- Para gozar los beneficios que regula este Capítulo los contribuyentes deberán presentarse por escrito ante el Consejo Directivo del Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable, expresando su voluntad de realizar una donación o inversión en efectivo. En el caso de que se proponga una inversión en investigación o tecnología, la nota deberá explicar las razones de la misma, la actividad a la que se destinará y el Consejo Directivo del  Instituto resolverá sobre su valor científico y su pertinencia, así como la participación que le corresponderá a éste en relación a los derechos de Propiedad Intelectual.

Las donaciones e inversiones que las empresas realicen al Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable en el marco de lo dispuesto por el inciso anterior, no podrán superar en total y en cada año el equivalente a UR 12.000 (doce mil Unidades Reajustables).

Artículo 70

 INAU.- Para acceder al beneficio dispuesto en el literal F del artículo 79º del Título que se reglamenta, las donaciones no podrán superar el límite total anual de UR 25.000 (veinticinco mil unidades reajustables) y el límite anual por empresa contribuyente de UR 2.500 (dos mil quinientas unidades reajustables).

Conjuntamente con la constancia referida por el inciso segundo del artículo 67º, el INAU deberá dejar constancia que el monto acumulado de las donaciones, hasta la fecha respectiva, no excede del monto total autorizado por año civil y del límite anual para el contribuyente.

                               CAPITULO IV

                 Valuación y ajuste de activos y pasivos

                       Sección I - Normas generales

Artículo 71

 Bienes de activo.- Los bienes de activo propiedad del sujeto pasivo, así como los del dueño que directa o indirectamente integren la organización del capital y trabajo, deberán ser incluidos a todos los efectos fiscales.

Artículo 72

 Avalúo de bienes en empresas sucesoras.- En los casos de enajenación de empresas que desarrollen actividades gravadas, transformación, fusión o escisión de sociedades, y demás operaciones análogas, la sucesora mantendrá el valor fiscal de los bienes de la antecesora, así como los regímenes de valuación y de amortización.

La diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal de los bienes transferidos, si aquél hubiera significado una inversión real para la empresa sucesora, constituirá el valor llave.

Artículo 73

 Rentas en especie.- A los fines de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en especie, se aplicarán las siguientes normas:

a)     Los títulos y acciones se valuarán de acuerdo a la cotización en 
       la Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la percepción de la
       renta, o a la última cotización registrada. Si dichos valores no 
       se cotizaron se tomará el valor nominal, salvo que se demuestre que
       razonablemente corresponde tomar otro valor.

b)     Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de 
       la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que 
       corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por 
       peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General 
       Impositiva.

c)     La moneda extranjera se valuará de acuerdo a lo dispuesto por el
       artículo siguiente.

d)     Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por el precio de
       venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la 
       percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando no
       sea posible determinar la fecha cierta de la misma, el que podrá
       ser rechazado por la Dirección General Impositiva.

e)     En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán 
       los valores corrientes en plaza, los que podrán ser rechazados por
       la Dirección General Impositiva.

Artículo 74

 Moneda extranjera.- La moneda extranjera se valuará a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la operación, o al del día de valuación exigido por las normas impositivas.

Cuando la moneda de la operación no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente.

Si no existiera cotización a dichas fechas, se tomará la del último día hábil anterior.

Artículo 75

 Bienes en el exterior.- Las inversiones de cualquier naturaleza situadas en el exterior se computarán por su valor de costo en la moneda en que se realizó la inversión. La conversión a moneda nacional se realizará al tipo de cotización aplicable a la fecha de determinación del patrimonio, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.

Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo y aéreo se presumirán situados en el país de su matrícula.

Artículo 76

 Avalúo de bienes provenientes de actividades no gravadas.- Cuando en una actividad gravada se manufacturen o comercialicen bienes o materias primas producidas por explotaciones no gravadas, los valores de ingreso al patrimonio de tales bienes no podrán ser superiores al precio de costo en plaza a la fecha del ingreso. Lo dispuesto es sin perjuicio de las normas especiales en materia de la deducción de gastos.

Artículo 77

 Bienes introducidos al país.- Los bienes introducidos al país sin que exista un precio cierto, deberán valuarse por su valor en plaza a la fecha de la denuncia de la importación. Si no existiera valor de plaza, se tomará el adjudicado por la Dirección Nacional de Aduanas en el expediente del despacho.

Artículo 78

 Activo no computable.- No se considerarán activo:

1.     Las cuentas de orden.

2.     Las pérdidas que figuran en el activo, sin perjuicio de lo 
       dispuesto en el artículo 29º del Título que se reglamenta.

3.     Las cuotas pendientes de integración de capital.

4.     Los saldos deudores de dueño y de casa matriz, incluso de otros 
       establecimientos. 

5.     Los bienes establecidos por simple valuación.

Artículo 79

 Cambio de destino de bienes.- Se entenderá por cambio de destino de un bien, la modificación en el uso o aplicación de ese bien en la actividad de la empresa, que implique una variación en su clasificación dentro de los rubros patrimoniales. No se considerará cambio de destino la renovación de los bienes del activo fijo operada en el ejercicio, ni la venta de esos activos cuando la misma sea realizada en el correr del ejercicio de cambio. 

El cambio de destino de un bien operado en el transcurso de un ejercicio, se considerará ocurrido al inicio del ejercicio siguiente al que se produjo. Esta disposición será aplicable asimismo para el cálculo del ajuste por inflación.

La valuación de estos bienes se regirá por las siguientes disposiciones:

a)     Si un bien que estaba destinado a la venta se afecta al activo 
       fijo, su valor fiscal a comienzo del ejercicio siguiente será 
       considerado costo a los efectos del avalúo, y se comenzarán las 
       amortizaciones como si hubiera sido adquirido en el ejercicio 
       siguiente al del cambio de destino.

b)     Cuando un bien del activo fijo se destinara a la venta, el valor 
       fiscal al comienzo del ejercicio siguiente al del cambio, será 
       considerado costo a los efectos de lo dispuesto por el artículo 
       siguiente.

Artículo 80

 Valuación de inventario.- Los inventarios de mercaderías deberán consignar en forma detallada, agrupados por clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número
de referencia si lo hubiera. Las existencias de mercaderías en los inventarios se valuarán siguiendo un método uniforme, a opción del contribuyente, que podrá ser:

a)     Costo de producción.- Este sistema podrá ser adoptado por quienes 
       elaboren mercaderías. Los intereses del capital invertido por los 
       dueños de la explotación no podrán ser computados a los efectos de
       la determinación del costo. Las mercaderías semielaboradas se 
       valuarán de acuerdo a su estado de elaboración a la fecha de 
       inventario y las materias primas al precio de costo de producción
       o de adquisición.

b)     Costo de adquisición.- Para su determinación deberá adicionarse al
       precio de compra los gastos incurridos hasta poner los bienes en 
       condiciones de venta (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros).


       Cualquiera sea el procedimiento adoptado para avaluar las 
       mercaderías compradas (costo de la última compra, precio promedio
       de las compras u otro) deberá ser aplicado uniformemente en todos
       los inventarios.

c)     Costo de plaza.- Corresponde al valor de reposición de las 
       mercaderías en existencia al cierre del ejercicio. Los inventarios
       confeccionados de acuerdo a este sistema serán admitidos cuando se
       basen en precios por operaciones en cantidades y condiciones 
       normales de acuerdo al negocio del contribuyente, y siempre que
       puedan verificarse con elementos de apreciación claros y 
       fehacientes.

La Dirección General Impositiva podrá aceptar otros métodos de valuación
siempre que fueran técnicamente admisibles y de fácil fiscalización conforme con la naturaleza y características de la explotación.

Una vez que se haya optado por un procedimiento de valuación de costo de
ventas y de existencias, no podrá cambiarse sin autorización de la Dirección General Impositiva y previos los ajustes que ésta determine.

Artículo 81

 Deducciones globales.- En la valuación fiscal de mercaderías no se admitirán deducciones o aumentos en forma global para ajustar el valor de
las existencias, cualquiera sea su naturaleza.

Artículo 82

 Mercaderías fuera de moda.- Las mercaderías fuera de moda, averiadas,
deterioradas, o que hayan sufrido mermas o pérdidas de valor por causas
análogas, serán avaluadas por el contribuyente. La Dirección General
Impositiva podrá rechazar por razones fundadas dicha valuación si no la
considera razonable.

Artículo 83

 Envases.- Los envases que se entregan conjuntamente con el producto que
contienen, aún en los casos en que puedan ser devueltos por el comprador,
constituyen bienes del activo circulante a los efectos fiscales.

Artículo 84

 Inmuebles para la venta.- Sólo podrán avaluar inmuebles aplicando las normas establecidas para el activo circulante quienes desarrollen la actividad de venta de tales bienes.

En los demás casos, los inmuebles se valuarán de acuerdo a las normas que regulan el activo fijo.

Artículo 85

 Avalúo de inmuebles destinados a la venta.- La valuación de los inmuebles destinados a la venta se realizará conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Cuando no se conociera el costo de dichos inmuebles, y se hubiera optado por el costo de adquisición, el valor fiscal será el valor real a la fecha de ingreso al patrimonio. 

Si se conociera el costo del terreno pero no el de algunas mejoras, se podrá sumar a los costos conocidos, el valor real de las mejoras cuyo costo se desconoce.

Artículo 86

 Avalúo de inmuebles cuya venta determina rentas gravadas.- Quienes obtengan rentas asimiladas a empresariales, en los ejercicios en que queden gravados por aplicación del artículo 4º del Título que se reglamenta, avaluarán sus inmuebles destinados a la venta de acuerdo al régimen establecido en el artículo 89º de este Decreto.

Artículo 87

 Avalúo de inmuebles provenientes de fraccionamiento.- Quienes realicen la actividad de fraccionamiento y venta de inmuebles, incluirán en el costo de los mismos las inversiones que aumenten su valor, salvo lo establecido en el inciso siguiente.

Las inversiones que afectarán el costo de inmuebles ya vendidos o prometidos en venta, que no hubieran sido incluidos en la determinación de dichos costos por haber sido realizadas con posterioridad, se amortizarán a cuota fija en un plazo de 3 a 6 años contados a partir del ejercicio en que se realizó la inversión.

Artículo 88

 Actualización de activo fijo.- El valor de los bienes del activo fijo, será actualizado por la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales que determine el Instituto Nacional de Estadística, ocurrida entre los meses de cierre del ejercicio anterior, o mes de ingreso del bien al patrimonio, o mes de cierre del ejercicio anterior al de la afectación al activo fijo aplicable de acuerdo al artículo 79º, a opción del contribuyente, y el que se liquida.

Las amortizaciones deducibles fiscalmente se calcularán sobre los valores actualizados al cierre del respectivo ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto por el último inciso de los artículos 92º y 93º.

Artículo 89

 Aplicación de coeficientes.- El valor fiscal de los bienes muebles e inmuebles del activo fijo será el que resulte de deducir de su valor de costo, o de costo actualizado, el importe de las amortizaciones acumuladas correspondientes al período de vida útil transcurrido. El costo de las inversiones se multiplicará por los coeficientes de actualización que correspondan.

Artículo 90

 Costo de inmuebles de activo fijo.- Por valor de costo de inmuebles del activo fijo se entenderá el que resulte de la escritura de adquisición, más los gastos inherentes a dicha transacción debidamente documentada y en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva, así como el costo de las incorporaciones posteriores, excluyéndose los gastos de financiación.

Si no fuera posible determinar dichos costos por haberse adquirido el bien a título gratuito, o por carecerse de la documentación correspondiente o ésta no estableciera precio de costo efectivo, se estará al importe del valor real asignado al inmueble a la fecha de su ingreso al patrimonio.

Dicho valor será incrementado en un 25% y se actualizará mediante la aplicación del coeficiente que corresponda.

Artículo 91

 Mejoras.- El concepto de las mejoras se integrará también, con los pavimentos, veredas y cercos.

Cuando el valor de las mejoras no esté individualizado, se considerará que el mismo guarda con respecto al precio de la tierra la misma relación que ambos elementos tienen con el valor real, a la fecha de su ingreso al patrimonio, o de cambio de destino.

Artículo 92

 Amortización de inmuebles del activo fijo.- Las amortizaciones de las mejoras serán del 2% anual para los inmuebles urbanos y suburbanos y del 3% anual para los rurales. No obstante, la Dirección General Impositiva podrá autorizar otros porcentajes de amortización, a solicitud del contribuyente y cuando a su juicio las circunstancias lo justifiquen. Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productiva (minas, canteras, etc.), se admitirá una amortización proporcionada a dicho agotamiento.

El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos bienes, se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien reparado.

En el caso de bienes o mejoras incorporadas a inmuebles arrendados, que queden en beneficio del propietario, el plazo de amortización no excederá el del vencimiento del contrato de arrendamiento.

Las amortizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o mes de la afectación al activo fijo aplicable de acuerdo al artículo 79º.

Artículo 93

 Costo y amortización de bienes muebles del Activo Fijo.- Por valor de costo de los bienes muebles del Activo Fijo se entenderá el que resulte de su precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las diferencias de cambio. Si no fuera posible determinar la fecha de adquisición y el precio de compra, se tomarán los valores corrientes en plaza reservándose la Dirección General Impositiva el derecho a impugnarlo si no lo considerara ajustado a la realidad.
     
El porcentaje de amortización será fijo, y se determinará atendiendo al número de años de vida útil probable de dichos bienes. Los automotores cero kilómetro serán amortizados en un período no menor de diez años.

La Dirección General Impositiva podrá autorizar otro sistema de amortización si lo considerara técnicamente adecuado.

El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos bienes, se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien reparado.

Los contribuyentes formularán su sistema de amortización al presentar la primera declaración jurada y no podrán variarlo sin autorización de la Dirección General Impositiva que la otorgará, siempre que la modificación sea técnicamente justificada, y previos los ajustes que aquella determine.

Las amortizaciones comenzarán a computarse en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al de la afectación del bien.

Artículo 94

 Activos intangibles.- Los activos intangibles que impliquen una inversión real se computarán en el activo y, salvo el valor llave, se amortizarán a cuota fija en un período de cinco años, siempre que se identifique al enajenante.

En el caso del bien intangible correspondiente al derecho de que son titulares los concesionarios de obra pública, éstos podrán optar por amortizarlo en el plazo de diez años o en la vida útil de la inversión comprometida y realizada, con el límite del plazo de la concesión. Dicha vida útil deberá ser justificada mediante certificación de un profesional idóneo.

Los actuales concesionarios de obra pública, en caso de que opten por un plazo de amortización conforme a lo dispuesto precedentemente, computarán en el ejercicio en que ejerzan la opción el resultado fiscal derivado de la diferencia de amortizaciones acumuladas desde el inicio del cómputo de las mismas.

Los gastos de registro de los activos intangibles de vida limitada podrán, a opción del contribuyente, deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado el gasto o amortizarse a cuota fija en el período de su vigencia.

Los gastos de organización se deberán amortizar en un lapso de tres a cinco años a opción del contribuyente.

Los rubros a que refiere este artículo no serán actualizados.

Artículo 95

 Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos.- Los valores mobiliarios de cualquier naturaleza así como los metales preciosos, se valuarán a la cotización que tengan a la fecha de cierre del ejercicio. Si en esa fecha no se hubiera registrado  cotización, se tomará la anterior más próxima.

Los valores que no se cotizaran se valuarán por su valor de costo, a menos que por la aplicación del artículo 73º hubieran ingresado al patrimonio por otro valor. Dicho valor será ajustado para determinar los resultados de las modificaciones en el valor de la moneda, en el porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales que determine el Instituto Nacional de Estadística, ocurrida entre los meses de cierre del ejercicio anterior, o de ingreso del bien al patrimonio, a opción del contribuyente, y el que se liquida.

Las participaciones en el capital de los sujetos pasivos de este impuesto, se valuarán por el valor que resulte del balance de dichas sociedades, ajustado de acuerdo a las normas del Impuesto al Patrimonio. En caso de tratarse de acciones, se podrá optar por el sistema de valuación establecido en el presente inciso o en el de los dos primeros del presente artículo.

Artículo 96

 Pasivo computable.- El pasivo a computar estará integrado por:

1.     Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie,
       cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido 
       de la distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre 
       del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en
       acciones de la misma sociedad.

2.     Reservas matemáticas de las entidades aseguradoras, de 
       capitalización y similares.

3.     Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no 
       contabilizados.

4.     Los tributos devengados al cierre del ejercicio. El impuesto al 
       Patrimonio sólo será computable a los efectos del cálculo del 
       resultado de la desvalorización monetaria.

5.     Importes que representen beneficios a liquidar en ejercicios 
       siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de 
       ventas de inmuebles a plazos.

Los saldos acreedores de dueño y de casa matriz, incluso de otros establecimientos, y las deudas de sucursales en el exterior no se computarán en el pasivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29º
del Título que se reglamenta.

Artículo 97

 Aumentos de capital.- Las integraciones realizadas en sociedades por acciones a cuenta de futuros aumentos de capital, no se computarán como pasivo si tales aumentos hubieran sido aprobados por el órgano social competente.

Artículo 98

 Fideicomiso BROU.- Los créditos transferidos al Fideicomiso Financiero del Banco de la República Oriental del Uruguay, administrado por la Compañía Administradora de Recuperación de Activos, Administradora de Fondos de Inversión Sociedad Anónima, serán valuados a efectos fiscales por su valor de adquisición.

Artículo 99

 Nuevos contribuyentes.- Las entidades que no fueran contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), que queden comprendidas en este impuesto a partir de la vigencia de la ley que se reglamenta, así como quienes se constituyan en contribuyentes con posterioridad a esa fecha, valuarán los bienes en existencia al inicio de las actividades gravadas de acuerdo con las normas del presente decreto. En caso de no contarse con la documentación adecuada, será de aplicación el método de valuación establecido en el artículo 73º.

                  Sección II - Actividades agropecuarias

Artículo 100

 Activo fijo.- Los bienes del activo fijo en existencia al inicio de las actividades gravadas, serán computados:

a)     El valor de la tierra por el 83,33% (ochenta y tres con treinta y
       tres por ciento) del valor real del inmueble vigente al inicio de
       las actividades gravadas.

b)     Las mejoras por el 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por 
       ciento) del valor real del inmueble vigente al inicio de las 
       actividades gravadas. Los contribuyentes podrán computar un mayor
       valor en concepto de mejoras cuando el mismo derive de 
       documentación fehaciente o tasación practicada por persona idónea 
       en la materia. La Dirección General Impositiva podrá impugnar tanto
       la documentación como la tasación.

c)     Los bienes muebles por el valor en plaza, a juicio del 
       contribuyente, al inicio de las actividades gravadas y serán
       amortizados en la mitad de la vida útil que corresponda. La 
       Dirección General Impositiva podrá impugnar la valuación 
       practicada cuando no la estime razonable. Estos bienes deberán 
       detallarse al formular la declaración jurada inicial.

Los bienes del activo fijo adquiridos con posterioridad al inicio de las
actividades gravadas, serán valuados de acuerdo a lo dispuesto en la Sección precedente.

Artículo 101

 Concepto de mejoras.- Por mejoras se entiende únicamente las construcciones (edificios y galpones) y sólo se computarán cuando existan efectivamente.

     En caso de no poder determinarse fehacientemente su valor, se tomará el 16.67% del valor total del inmueble rural.

Artículo 102

 Reproductores.- Los reproductores machos de pedigrí y puros por cruza, utilizados como tales podrán ser avaluados de acuerdo al sistema 
aplicable para el activo fijo.

En tal caso se valuarán al inicio de las actividades gravadas conforme a
lo dispuesto por el literal c) del artículo 100º del presente decreto.

Los reproductores ingresados con posterioridad al inicio de las actividades gravadas se valuarán de acuerdo a los siguientes métodos:

a)     Costo de adquisición o producción;

b)     Costo en plaza. El mismo resultará del valor que fijará la 
       Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio 
       de Ganadería, Agricultura y Pesca, atendiendo a los valores en 
       plaza. 
       Si el contribuyente estimara que los valores fijados no son 
       representativos para sus reproductores, podrá solicitar la 
       revisión de los mismos ante el Ministerio de Ganadería, 
       Agricultura y Pesca, aportando los elementos que avalen su 
       petición.

A los efectos del sistema aplicable para el activo fijo, será aplicable 
lo dispuesto en la Sección precedente. 

Artículo 103

 Semovientes.- El valor en plaza de cada categoría de semovientes al cierre de cada ejercicio será fijado por la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

El método de valuación a que se refiere el inciso final del artículo 31º del Título que se reglamenta es de aplicación para los semovientes que integren el activo circulante y para los reproductores machos de pedigrí y puros por cruza cuando no se opte por avaluarlos como activo fijo.

Artículo 104

 Valor lana.- La existencia de lana al cierre de cada ejercicio será avaluada por el contribuyente de acuerdo a uno de los siguientes métodos:

a)     Costo de producción.

b)     Costo en plaza: El mismo resulta de aplicar los valores que fijará
       la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del 
       Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Dichos valores se determinarán clasificando la lana en función de la raza
de donde proviene.

Al cierre de cada ejercicio el valor de la lana en el lomo, será incluido
en el valor de los lanares.

Artículo 105

 Valor de otros productos.- La existencia de cosechas, cerdas, cueros y otros productos al cierre de cada ejercicio se computará al precio de costo de producción, o al precio de costo en plaza, a opción del contribuyente.

Artículo 106

 Cambio de método.- El método de valuación adoptado por el contribuyente sólo podrá ser variado con autorización de la Dirección General Impositiva previo los ajustes que ésta determine.

La Dirección General Impositiva podrá rechazar el sistema de valuación por el cual opte el contribuyente cuando el mismo no tenga justificación técnica o no se encuentre fehacientemente documentado.

                                CAPITULO V

               Entes Autónomos y Servicios Descentralizados

Artículo 107

 Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.- Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deberán aplicar para la liquidación del tributo, las normas legales y reglamentarias vigentes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 108

 Activo Fijo.- Se admitirá computar como valor fiscal de los bienes de uso y de las obras en curso, al 1 de enero de 1991, los respectivos valores contables netos al 31 de diciembre de 1990.

De optarse por tal criterio de avalúo, a partir del 1 de enero de 1991, la revaluación de esas cuentas deberá practicarse con el índice de precios al productor de productos nacionales.

Los bienes de uso se amortizarán en el saldo de la vida útil que le fuera oportunamente asignada por el Organismo contribuyente, no pudiendo amortizarse el rubro obras en curso.

Las diferencias de cambio e intereses devengados desde el 1º de enero de 1991 correspondientes a pasivos contraídos para financiar activos fijos constituyen resultados.

La incorporación de activos que no signifiquen costos debe liquidarse como ganancia, valuada a precio de plaza del bien incorporado.

Artículo 109

 Deducción por intereses.- Se admitirá la deducción de todos los intereses devengados en el ejercicio, sin limitación en tanto correspondan a créditos bancarios o de organismos internacionales.  Los intereses devengados por debentures u obligaciones emitidos al amparo del Artículo 272 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994, podrán deducirse hasta un máximo equivalente a la Tasa Activa Media Bancaria, vigente al comienzo del período, según publicación del Banco Central del Uruguay.

No se admitirá la deducción de intereses y diferencias de cambio que sean soportadas por Rentas Generales.

Artículo 110

 Deudores incobrables.- Se admitirá el criterio utilizado por cada Ente o Servicio o el régimen general aplicable al tributo. Efectuada la opción, la misma no podrá ser modificada.

La Dirección General Impositiva podrá rechazar el criterio utilizado por el Ente o Servicio, el que deberá ser explicitado en oportunidad de la presentación de la primera declaración jurada.

Las deudas de las personas de Derecho Público no serán deducibles en ningún caso, aún cuando se opte por el régimen general.

Artículo 111

 Artículo 643º Ley N° 16.170.- La versión de resultados de los Entes y Servicios a que refiere el Artículo 643 de la ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, no constituye gasto deducible para la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 112

 Exoneración por inversiones.- La reserva requerida para acceder al beneficio de exoneración por inversiones estará limitada al monto de la utilidad fiscal y al de la utilidad contable del ejercicio disminuida en el total de la versión de resultados a que refiere el artículo anterior, correspondiente al mismo período.

Artículo 113

 Subsidios.- Las sumas aportadas por Rentas Generales en carácter de subsidios a los Entes o Servicios contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas no constituirán renta bruta a efectos de la liquidación del tributo.

                               CAPITULO VI

                              Exoneraciones

                 Sección I - Exoneración por inversiones

Artículo 114

 Beneficio.- Los contribuyentes del Impuesto podrán exonerar hasta un máximo del 40% de las rentas invertidas en la adquisición de los bienes que se indicarán y hasta el 20% de las rentas invertidas en las construcciones y ampliaciones establecidas en los literales A) y B) del inciso 2º del artículo 53º del Título que se reglamenta.

A estos efectos se entenderá por inversión la adquisición de bienes del activo fijo.

En todo caso las rentas que se exoneren no podrán superar el 40% de las rentas netas del ejercicio una vez deducidas las exoneraciones por otras disposiciones incluso las que se exoneren en virtud de lo establecido por la Sección III del presente Capítulo.

Artículo 115

 Inversiones.- Se entiende que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquél haya sido recibido en forma real o ficta, o cuando hubiera sido construido por la propia empresa. La exoneración se hará efectiva en el ejercicio en el cual se adquiera o se termine la construcción del bien.

Cuando se trate de construcción y ampliación de edificio el monto exonerable se determinará por el costo de obra incurrido en el ejercicio, en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

La exoneración no comprende la adquisición de inmuebles ni la de empresas o cuotas de participación en las mismas.

Artículo 116

 Bienes muebles.- Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la exoneración que se reglamenta en este Capítulo serán:

a)     Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales, 
       comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de
       arrendamiento de inmuebles.

b)     Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los 
       establecimientos agropecuarios para la producción de bienes 
       primarios.

c)     Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales, 
       las siguientes:

-     Tajamares
-     Represas
-     Pozos y perforaciones
-     Molinos de viento
-     Tanques australianos
-     Bombas para extraer agua
-     Bretes para vacunos y lanares
-     Tubos, cepos
-     Balanza fija
-     Porteras
-     Gallineros, chiqueros y conejeras
-     Represas con destino a irrigación
-     Tanques de frío
-     Instalaciones para la distribución de energía eléctrica dentro del
      establecimiento y paneles solares
-     Equipamiento para trazabilidad
 
d)    Vehículos utilitarios. Se entenderán por tales: chasis para 
      camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras.

e)    Equipos para el procesamiento electrónico de datos, excluida la 
      programación (software).

f)    Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios 
      al turista: adquisición realizada por los hoteles de televisores y 
      de ómnibus para el traslado de sus pasajeros.

g)    Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación y
      a la especialización productiva, en tanto no se encuentren 
      incluidos en los literales anteriores, de conformidad con lo que 
      establezca el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia 
      Nacional de la Innovación.

Artículo 117

 Ampliación de edificios.- El concepto de ampliación de edificios implica una mayor área construida.

Artículo 118

 Bienes comprendidos.- Los bienes comprendidos en el presente Capítulo podrán ser nuevos o usados. Su utilización podrá ser realizada por su propietario o por terceros.

Artículo 119

 Declaración jurada.- Quienes se acojan a la exoneración por inversiones deberán presentar conjuntamente con la declaración jurada en la que se liquide el Impuesto, el detalle de los bienes y las construcciones o ampliaciones que dan motivo a la exoneración.

Artículo 120

 Reserva.- El monto de las rentas exoneradas no podrá ser distribuido debiéndose acreditar a una reserva que se denominará "Reservas por exoneración por Inversiones". Dicha reserva deberá ser creada o incrementada con las utilidades contables del ejercicio; en caso de no ser éstas suficientes podrán utilizarse otras reservas o los resultados acumulados.

El único destino de las reservas mencionadas será la capitalización. El órgano competente deberá resolver dentro de los 120 (ciento veinte) días siguientes al cierre del ejercicio la creación o ampliación de las reservas mencionadas.

Artículo 121

 Requisito.- El beneficio tributario que se reglamenta alcanzará solamente a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que posean contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva.

                      Sección II - Pequeñas empresas

Artículo 122

 Pequeñas empresas.- Los contribuyentes quedarán comprendidos en la exoneración establecida en el literal E) del artículo 52º del Título que se reglamenta, mientras el monto de sus ingresos en el ejercicio no supere las U.I. 305.000 (trescientas cinco mil Unidades Indexadas).

A tales efectos se comparará el monto de las ventas brutas menos devoluciones, bonificaciones y descuentos, el valor en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a socios o accionistas y las ganancias por diferencias de cambio, con el que resulte de convertir las Unidades Indexadas a pesos por la cotización vigente al inicio del ejercicio. La comparación referida precedentemente, determinará la situación fiscal aplicable al contribuyente a partir de ese momento. 

Quienes no hubiesen obtenido ingresos se considerarán comprendidos en la exoneración, salvo que anteriormente hayan superado el antedicho límite o que hayan optado por no aplicar la exoneración. 

Artículo 123

 Inicio de actividades.- Los contribuyentes que inicien actividades y estimen que no superarán el límite establecido en el artículo anterior, no deberán realizar los pagos mensuales a que refiere la Sección II del Capítulo VII. 

Artículo 124

 Fin de la exoneración.- Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de los ingresos devengados supere el límite establecido en el artículo 122º,  los contribuyentes de este impuesto dejarán de estar exonerados. 

En tal caso deberán liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por las rentas devengadas correspondientes a los ingresos que en ese ejercicio hubieran superado el tope referido. 

Artículo 125

 Formalidades.- Los contribuyentes comprendidos en la exoneración que se
reglamenta deberán cumplir las siguientes formalidades:

a)     Quienes no tengan establecimiento fijo deberán tener a disposición
       de la Dirección General Impositiva los comprobantes de estar al 
       día con el tributo en el lugar donde desarrollen su actividad.

b)     Deberán documentar sus operaciones de acuerdo con lo establecido 
       por el Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988. En la citada
       documentación deberán dejar constancia de que se encuentran 
       comprendidos en la antedicha exoneración.

c)     Deberán exigir que se establezca, en las facturas de los bienes y
       servicios que adquieran, el siguiente texto: "bienes y/o servicios
       adquiridos por contribuyentes del literal E artículo 52º Título 4".

d)     Los vendedores de tales bienes y servicios deberán repetir el 
       texto referido en todas las vías de su factura, las que deberán 
       ser emitidas de conformidad a lo establecido por el Artículo 43 
       del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988.

Artículo 126

 Opción.- Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido en el presente Capítulo, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo en cualquier momento del ejercicio. 

 A tales efectos deberán realizar la comunicación pertinente en el Registro Unico de Contribuyentes.

                  Sección III - Canalización del ahorro

Artículo 127

 Canalización del ahorro.- Los contribuyentes podrán computar como rentas exentas de las mencionadas en el artículo 58º del Título que se reglamenta, los montos invertidos en empresas declaradas de interés nacional, para lo cual dispondrán del mismo plazo que el establecido para la presentación de la declaración jurada.
                    
La inversión deberá ser documentada mediante:

1.     Acciones nominativas.

2.     Certificados provisorios de integración de capital.

3.     Constancias de aportes irrevocables a cuenta de futuras 
       integraciones. En este caso la Asamblea de Accionistas deberá 
       tratar la ampliación de capital en un plazo máximo de ciento veinte 
       días siguientes al primer aporte.

La sociedad dispondrá de un plazo que no excederá del cierre del segundo ejercicio siguiente a aquél en el cual se realizó la inversión, para canjear los certificados provisorios y las constancias de aportes irrevocables a cuenta de integración de capital, por las acciones nominativas respectivas. En caso contrario la empresa inversora deberá reliquidar el impuesto por los ejercicios que corresponda.
      
Si las acciones o certificados provisorios en su caso, fuesen emitidos con prima, tal extremo deberá acreditarse mediante certificación contable expedida por profesional independiente con título habilitante, en la que deberá constar que las acciones nominativas han sido emitidas con prima y el importe de esta última.

Las declaraciones de interés nacional deberán establecer el plazo por el cual la integración de capital otorga el beneficio de canalización de ahorro, el que no excederá en más de seis meses la fecha en que el proyecto prevea el aporte de capital propio para financiarlo.

En caso que se formulen declaraciones genéricas de interés nacional, atendiendo a las actividades desarrolladas o al lugar de radicación, se establecerá asimismo, plazo para la integración de capital y un monto total (ya sea por cada empresa que se instale o por todos los proyectos que se promuevan), para que la integración de capital goce del beneficio de canalización de ahorro. Los documentos que acrediten la integración que motive la exoneración de rentas, deberán contener una constancia estableciendo el período dentro del cual puede deducirse el monto invertido como renta exenta y estar intervenidas por la Comisión de Aplicación (COMAP) creada por el artículo 12º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998.

El Poder Ejecutivo, por resolución fundada y previo asesoramiento de la COMAP, podrá otorgar un nuevo plazo y aumentar el monto cuando las aportaciones de capital resulten superiores a las previstas originalmente.

En ocasión de presentar la declaración jurada del ejercicio de la inversión y en los tres siguientes, deberán agregarse una constancia emitida por la empresa promovida, de la titularidad de las acciones, los certificados provisorios o las constancias de aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones.

El monto invertido a que se refiere el presente artículo, que supere el monto de las rentas gravadas, no originará pérdidas deducibles en futuros ejercicios.

Artículo 128

 Exoneración por capitalización.- La exoneración acordada por el artículo 61º del Título que se reglamenta podrá ser computada en el ejercicio en que se realice la inversión o en los comprendidos en la resolución respectiva.

Conjuntamente con la respectiva declaración jurada deberá presentarse un anexo en el que se detalle la autoridad social que resolvió la capitalización de reservas o distribución de dividendos en acciones, fecha de la respectiva resolución y denominación de las reservas que se capitalicen.

La fecha de la resolución dará derecho a deducir la exoneración en el ejercicio en que fue tomada, en los siguientes o en el anterior si la resolución fue tomada antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada.

La exoneración estará limitada para el importe menor entre el establecido en la resolución que acordó la exoneración, el monto nominal de las acciones emitidas y el costo de la inversión. Cuando el monto exonerado en la resolución estuviera fijado en moneda extranjera, la conversión para calcular el monto exonerado se realizará en base a la cotización al tipo comprador billete del mercado interbancario el día anterior a la resolución de la autoridad competente incrementando el capital.

En caso de no darse cumplimiento a la emisión de acciones deberá reliquidarse el impuesto dentro del plazo de presentación del ejercicio en que venció el referido plazo, con las sanciones correspondientes.

Artículo 129

 Auto canalización del ahorro. Plazo- Amplíase el plazo por el que podrá otorgarse el beneficio de auto canalización del ahorro a que refieren los artículos 61º y siguientes del Título que se reglamenta, a tres ejercicios económicos, sin perjuicio de los plazos mayores que corresponda aplicar en virtud de lo establecido en el artículo 16º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998.

Artículo 130

 Auto canalización del ahorro. Beneficio.- El beneficio a que refiere el
artículo anterior, comprenderá:

a)     La exoneración de la renta neta fiscal del ejercicio en que se
       realiza la inversión, o de los comprendidos en la resolución 
       respectiva por un monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento) 
       de la inversión efectivamente realizada que se financie con fondos
       propios o utilidades generadas por la ejecución del proyecto, 
       siempre que dichos aportes patrimoniales se materialicen mediante 
       la capitalización de reservas o la distribución de dividendos en 
       acciones, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 61º y 
       siguientes del Título que se reglamenta.

b)     El diferimiento de la imputación de la renta neta fiscal no 
       exonerada en virtud de lo dispuesto en el literal anterior, por un
       monto equivalente al restante 50% (cincuenta por ciento) de la 
       inversión financiada de acuerdo al mecanismo de aumento 
       patrimonial previsto en dicho literal.

La renta diferida a que refiere el inciso anterior, se imputará en el
quinto ejercicio siguiente a aquel en el que se ejecute la inversión.

Artículo 131

 Auto canalización del ahorro. Cómputo.- Las maquinarias y equipos usados adquiridos en plaza, directamente afectados a la actividad promovida, se computarán a efectos de determinar el monto de la inversión a que refiere el artículo anterior, por el 100% (cien por ciento) de su valor de adquisición, siempre que los mismos no hayan sido objeto del mismo beneficio con anterioridad.

               Sección IV - Ley de Promoción de Inversiones

Artículo 132

 D. 59/998 de 4.3.1998.- Alcance subjetivo.-  Son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998:

a)     Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades 
       Económicas que realicen actividades manufactureras y extractivas.

b)     Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades 
       Económicas e Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que 
       realicen actividades agropecuarias destinadas a obtener productos 
       primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde de 
       ganado, producción de lanas, cueros, leche, apicultura, 
       cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola  y 
       floricultura.

Artículo 133

 D. 59/998 de 4.3.1998.- Alcance objetivo.- A los efectos de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, se entiende que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquel haya sido recibido en forma real o ficta, o cuando hubiera sido construido por la propia empresa.  El beneficio se hará efectivo en el ejercicio en el cual se adquiera o se termine la construcción del bien.

Artículo 134

 D. 59/998 de 4.3.1998.- Bienes muebles.- Los bienes muebles destinados
directamente al ciclo productivo, amparados al beneficio referido en el
artículo anterior serán:

a)     Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para
       realizar la manufactura, la extracción, la conservación, envasado
       y acondicionamiento de bienes.

b)     Instalaciones industriales, que comprenderá las que sean 
       necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá 
       desde la recepción de la  materia prima o la extracción, hasta la
       entrega del producto manufacturado, extraído o conservado, 
       realizada por la empresa industrial.

c)     Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los 
       establecimientos agropecuarios para la producción de bienes 
       primarios.

d)     Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los chasis para 
       camiones, tractores para remolques, remolques y zorras.

Artículo 135

 D. 59/998 de 4.3.1998.- Equipos para el procesamiento electrónico de datos.- Los equipos para el procesamiento electrónico de datos amparados al beneficio referido en el artículo 2º comprenderán todos los bienes muebles necesarios para su funcionamiento  integral.  Exclúyese a tales efectos, la programación (software).

Artículo 136

 Amortización acelerada.- D. 277/1998 de 5.10.1998 y D. 395/2000 de 27.12.2000.- Los contribuyentes de este impuesto que desarrollen actividades industriales y/o agropecuarias, podrán optar por el régimen de amortización acelerada establecido en el presente artículo.

La amortización acelerada será aplicable a los bienes muebles destinados al ciclo productivo y a los equipos para el procesamiento electrónico de datos, incorporados entre el 1 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre del 2004.

El plazo de amortización será de dos o tres años para los bienes incorporados hasta el 31 de diciembre de 2000 y de dos a cuatro años para los incorporados a partir de dicha fecha, a opción del contribuyente.

Una vez ejercida la opción, el referido plazo solo podrá ser variado cuando medie autorización expresa de la Dirección General Impositiva, y siempre dentro de los límites establecidos en el presente decreto.

Los sujetos, actividades y bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del beneficio, son los definidos por los artículos precedentes de este Capítulo. 

Artículo 137

 Amortización acelerada.- D. 338/2003 de 19.8.2003.-  Decláranse promovidas a las actividades agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios, desarrolladas por los contribuyentes de este impuesto. No estarán comprendidas en dicha declaratoria, las actividades financieras, de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y las desarrolladas por las empresas públicas.

Otórgase a los sujetos a que refiere el inciso anterior:  un régimen de amortización acelerada, a los bienes muebles que adquieran con destino a integrar el activo fijo, en tanto tales bienes estén afectados a la realización de actividades promovidas a que refiere el inciso anterior, y no hayan sido objeto de exoneración en virtud de lo dispuesto por el literal A) del artículo 8 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. En el caso de vehículos, el beneficio alcanzará exclusivamente a los vehículos utilitarios, entendiéndose por tales a los definidos en el literal d) del artículo 134º. 

El plazo de amortización será de tres a cinco años, a opción del contribuyente y serán aplicables las definiciones del artículo 133º.

En caso de que los sujetos cuyas actividades promueve el presente artículo enajenen o destinen a otras actividades los bienes referidos en el inciso, antes de que dichos bienes hayan sido amortizados totalmente según criterios fiscales, quedarán sin efecto los beneficios otorgados. En tal caso, deberán efectuarse las correspondientes reliquidaciones sin perjuicio de las sanciones tributarias que correspondan.

Los beneficios establecidos precedentemente se aplicarán a las adquisiciones realizadas entre el 1 de agosto de 2003 y el 28 de febrero del 2005.

Artículo 138

 D. 92/998 de 21.4.1998.- Procedimiento.- Podrán acceder a los beneficios de la Sección I del Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las empresas cuyos proyectos de inversión o la actividad del sector en el que desarrollan su giro, se declaren promovidos por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto por la ley citada, el Decreto Nº 92/998 de 21 de abril de 1998 y, en su caso, la normativa interna e instructivos que dicte la Comisión de Aplicación.

Artículo 139

 Software; declaración.- Declárase de Interés Nacional la actividad de producción del sector software, en condiciones de competencia internacional.

Artículo 140

 Software; exoneración.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos.  Dicha exención regirá para los ejercicios finalizados a partir del 1 de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 141

 Software; condiciones.- Para tener derecho a la exoneración establecida en el artículo anterior, los sujetos pasivos que desarrollen actividad comprendida en la declaratoria promocional, deberán presentar declaración jurada con descripción de la actividad a desarrollar por la cual se consideren incluidos en dicha exoneración, ante la Comisión de Aplicación definida por el Artículo 12 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 al solo efecto de su registro.

Artículo 142

 D. 295/2000 de 11.10.2000.- Proyectos de Inversión Agropecuarios.- Se considerarán nuevas tecnologías a los efectos del Artículo 9º de la Ley
17.243 de 29 de setiembre de 2000, las que tengan tal carácter en 
relación al titular del proyecto, aunque ya fueren utilizadas por otras empresas nacionales.

A efectos de evaluar los proyectos considerados por la norma legal 
citada, se tendrán como parte de la inversión, las existencias y bienes
del activo fijo preexistentes que se destinen o afecten al proyecto, los
que podrán ser objeto de los beneficios previstos por la Ley N° 16.906, 
de 7 de enero de 1998.

Cuando se presenten proyectos conforme al Capitulo III de la mencionada
Ley al amparo de lo establecido  en el artículo que se reglamenta, deberá
especificarse en los mismos, a efectos de evaluar la procedencia  de los
beneficios para el inversor así como para los usuarios del proyecto, lo
siguiente:

a)     La relación jurídica contractual entre inversor y usuarios.

b)     La descripción de la operativa en que se concretará la relación 
       referida.

c)     La proyección de los resultados del emprendimiento,  incluyendo 
       la estimación de los bienes  afectados y los servicios prestados 
       en relación a los usuarios con respecto a la totalidad del 
       proyecto; los beneficios previstos para el inversor como para los
       usuarios en la ejecución del proyecto y la duración de la relación
       contractual.

Artículo 143

 D. 293/001 de 25.7.2001.- Concesionarios de obra pública.- Decláranse promovidas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades a desarrollar por los concesionarios de obra pública destinadas a la implantación de proyectos de inversión comprometidos en el contrato correspondiente.

El Poder Ejecutivo otorgará a los concesionarios de obra pública, por el desarrollo de las actividades declaradas promovidas, y siempre que se cumplan las condiciones requeridas en la norma referida en el acápite, la exoneración prevista por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.548, de 17 de mayo de 1984 (Autocanalización del Ahorro), con la redacción dada por el artículo 419 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, hasta el cuarto ejercicio posterior a la fecha del contrato de concesión.

Cuando el financiamiento de la inversión comprometida lo permite el concesionario de obra pública podrá optar por el beneficio referido anteriormente o por el beneficio de Canalización del Ahorro, previsto en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 marzo de 1974, en las condiciones establecidas en artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.548, de 17 de mayo de 1984.

Artículo 144

 D. 201/003 de 26.5.2003.- PLUNA.- Declárase promovida al amparo de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 11º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad de arrendamiento, uso o cesión de uso de aeronaves, sin la provisión de tripulación, equipos o mantenimiento, a favor de PLUNA Líneas Aéreas Uruguayas Sociedad Anónima.

Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas provenientes de las citadas operaciones.

Artículo 145

 D. 373/003 de 10.9.2003.- Baterías; incentivos tributarios.- Inclúyese dentro del alcance del artículo 7º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, las maquinarias e instalaciones destinadas a la implantación y ejecución de los planes maestros y  planes de gestión, así como para el cumplimiento de las operaciones de recuperación y reciclado de las baterías objeto del presente decreto, sus separadores y componentes que contengan plomo.

 Dichos bienes gozarán de las exoneraciones previstas por el literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906. A tales efectos, los interesados deberán obtener una constancia en la que, cuando así corresponda, se establecerá que el bien que se importa o adquiere en plaza, cumple la condición ambiental prevista.

Dicha constancia será expedida por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Los bienes adquiridos con los beneficios otorgados por este decreto no podrán ser aplicados a un destino diferente al previsto o utilizados por sujetos no alcanzados por el artículo 6º de la Ley Nº 16.906, hasta tanto se hayan cumplido los plazos de amortización de los mismos, de acuerdo con los criterios fijados por la Dirección General Impositiva. La destrucción o desaparición de tales bienes antes del cumplimiento de dicho término, deberá ser acreditada por el beneficiario ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

En caso de incumplimiento de lo precedentemente dispuesto, caducarán los beneficios que se conceden en aplicación de este decreto, debiendo los beneficiarios abonar todos los gravámenes de los que hubieran sido exonerados y las multas y recargos que correspondieren, liquidados desde la fecha en que debieron pagarse, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran por la infracción de las normas de protección ambiental.

Artículo 146

 D. 398/003 de 1º.10.2003.- Megaconcesión.- El subsidio que otorga el Estado a la empresa Corporación Vial del Uruguay S.A., en ejecución del contrato de concesión de la obra pública denominada "Megaconcesión", no se computará a ningún efecto en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. 

Artículo 147

 D. 52/004 de 12.2.2004.- Vías férreas.- Declárase promovida al amparo de lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, las actividades de rehabilitación y mantenimiento de las vías férreas, y de suministro, instalación y puesta en funcionamiento de la correspondiente señalización y del sistema de despacho y control de trenes, realizadas en el marco de las licitaciones convocadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El Poder Ejecutivo otorgará a los concesionarios de obra pública, por el desarrollo de las actividades declaradas promovidas, y siempre que se cumplan las condiciones requeridas en la norma referida en el acápite, el diferimiento a efectos de la determinación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, de la renta fiscal del adjudicatario, correspondiente a los primeros cuatro ejercicios fiscales, la que se imputará a partir del quinto ejercicio fiscal en forma uniforme en tantos ejercicios como cuotas anuales resten por pagar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Si existieran rentas derivadas de otras actividades, el diferimiento se realizará en forma proporcional.

Artículo 148

 D. 292/004 de 11.8.2004.- Inversión en acciones.- Declárase promovida al amparo de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad de inversión en acciones, cuotas sociales y demás cuotas partes representativas del patrimonio de los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas que las entidades inversoras obtengan como resultado de la enajenación de las referidas acciones, cuotas sociales o cuotas partes de patrimonio que hubieran adquirido a partir de la vigencia del Decreto referido en el acápite, siempre que se cumplan condiciones en él requeridas.

La exoneración referida comprende las rentas obtenidas por la entidad inversora  actuando por sí, o a través de patrimonios de afectación tales como fondos de inversión o fideicomisos, los que estarán exonerados en iguales condiciones que aquella. En este caso, se requerirá la nominatividad en las participaciones patrimoniales en los citados patrimonios de afectación.

Artículo 149

 D. 245/005 de 8.8.2005.- Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Urbano de Montevideo Fideicomiso Financiero.- Exonérase al fideicomiso denominado "Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Urbano de Montevideo Fideicomiso Financiero", del impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Dicha exoneración se aplicará en tanto se cumplan las condiciones objetivas y subjetivas establecidas en los literales b) y c) del artículo 43º de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003.

A los efectos de aplicar los criterios de proporcionalidad establecidos en la referida norma, la renta neta fiscal del ejercicio se abatirá en la proporción que guarde el monto de los títulos nominativos que hayan sido propiedad en el ejercicio de los inversores institucionales a que refieren los literales b) y c) del artículo 43º citado, con el monto total de títulos emitidos. Si esa proporción variara a lo largo del ejercicio, se tomará el promedio ponderado por el tiempo de tenencia.

Artículo 150

 D. 273/005 de 12.9.2005.- UTE.- Declárase promovida de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 11º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998,
la actividad a desarrollar por la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas, tendiente a la adquisición de uno o más módulos
de potencia de hasta 240 MW en centrales térmicas y demás instalaciones
auxiliares para su funcionamiento y conexión al Sistema Interconectado
Nacional, que utilicen alternativamente combustible líquido y gas natural.

Otórgase, a efectos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, un tratamiento de amortización acelerada para los bienes de
activo fijo asociados al proyecto de inversión en los años de vida útil
que técnicamente logren una mayor rentabilidad al proyecto. En cuanto a
los intereses financieros derivados del financiamiento de la inversión
serán deducibles de este impuesto sin tope alguno, cualquiera fuera la
modalidad escogida para el financiamiento.

Artículo 151

 D. 311/005 de 19.9.2005.- Usuarios de Zonas Francas.- Decláranse promovidas al amparo de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 11º de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las prestaciones de servicios y las enajenaciones de bienes inmateriales, realizadas a usuarios de Zona Franca por personas físicas domiciliadas en el exterior y por personas jurídicas constituidas en dicho ámbito territorial.

Exonéranse del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas derivadas de las actividades a que refiere el inciso anterior.

Artículo 152

 D. 524/005 de 19.12.2005.- Parques Industriales.- Otórgase a los instaladores de parques industriales, de acuerdo con el artículo 11º inciso segundo de la Ley Nº 16.906 y en mérito a la declaratoria promocional establecida en el artículo 12º del Decreto referido en el acápite, que sean habilitados de acuerdo con los procedimientos previstos en los artículos 16º a 25º del mismo, los siguientes beneficios:

b)     Al solo efecto de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las 
       Actividades Económicas, las inversiones podrán ser amortizadas de 
       acuerdo con su ubicación y su naturaleza en los siguientes plazos:

                                           Obras Civiles     Equipamiento
 Zonas centro, norte y este               9 (nueve) años     2 (dos) años
 Zona litoral oeste                       11 (once) años    3 (tres) años
 Zona sur                                13 (trece) años  4 (cuatro) años
 Zona metropolitana                     15 (quince) años   5 (cinco) años

Esta exoneración será excluyente de todo otro beneficio del contribuyente sobre Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en relación al emprendimiento en cuestión, al amparo de la Ley N° 16.906.

Artículo 153

 D. 84/006 de 20.3.2006.- Usuarios de Zona Franca; soportes lógicos.- Los usuarios de zona franca podrán desarrollar servicios de producción de soportes lógicos, asesoramiento informático y capacitación informática, desde zona franca hacia el territorio no franco.

En la parte correspondiente a la actividad referida en el inciso anterior, los usuarios de zona franca no estarán alcanzados por las exoneraciones dispuestas en el artículo 19 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, debiendo liquidar y pagar los impuestos en el régimen general de tributación.

Los contribuyentes que realicen las actividades autorizadas por el presente Decreto, deberán liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas incluyendo en la declaración jurada las rentas gravadas y las no gravadas.

Artículo 154

 D. 249/006 de 31.7.2006.- UTE.- Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad a desarrollar por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, tendiente a la adquisición de aerogeneradores para incorporar a sus instalaciones hasta 10 MW de capacidad de generación eólica y la conexión eléctrica de los mencionados generadores a la red, compuesta por la línea de transporte y demás equipamientos asociados.

Otórgase a efectos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, un tratamiento de amortización acelerada para los bienes del activo fijo asociados al proyecto de inversión en los años de vida útil que técnicamente logren una mayor rentabilidad al proyecto. En cuanto a los intereses financieros derivados del financiamiento de la inversión serán deducibles de este impuesto sin tope alguno, cualquiera fuera la modalidad escogida para el financiamiento.

                         Sección V - Salto Grande

Artículo 155

 Salto Grande.- Quedan exoneradas las rentas derivadas de la realización de obras para el Proyecto de Salto Grande, contratadas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto-Ley Nº 14.948 de 7 de noviembre de 1979.

Dichas obras serán las siguientes:

1.     La presa vertedero, con todas sus instalaciones electromecánicas.

2.     Las dos centrales con sus equipos mecánicos y eléctricos de 
       generación y transformación, todos los equipos auxiliares y líneas 
       de conexión hasta cada una de las estaciones AYUI.

3.     Los cierres laterales, las obras de ingeniería civil en las  
       márgenes y los caminos de acceso a las centrales.

4.     El puente carretero internacional y la vía férrea en su calzada, 
       incluyendo su prolongación sobre los cierres laterales.

5.     Un anillo de interconexión en alta tensión entre Estación AYUI 
       (margen Argentina) - Estación AYUI (margen Uruguay) - Estación San 
       Javier (margen Uruguay) - Estación Colonia Elía (margen Argentina), 
       formado por las líneas y las cuatro estaciones enumeradas con las 
       instalaciones de transformación, protección y control, así como las 
       salidas de las líneas NO COMUNES principales.

6.     Los dos caminos interiores, uno en cada margen, desde los diques 
       laterales hasta las estaciones de salida en AYUI.

7.     Las obras que se necesitaren para la navegación aguas arriba de la 
       presa constituidas por la esclusa de AYUI, y con sus equipos 
       electromecánicos, el canal de navegación, el puente canal y la 
       esclusa en Salto Chico con sus equipos electromecánicos, las que 
       serán costeadas en la proporción que determine la Comisión Técnica 
       Mixta, conforme a su probable utilización por cada país teniendo en 
       cuenta sus respectivas zonas de influencia, extensión del litoral 
       fluvial y tráfico probable.

8.     Los obradores necesarios para la construcción de las obras que se 
       instalen en cualquiera de las márgenes.

9.     Las oficinas, depósitos y demás instalaciones de carácter 
       provisorio o definitivo para uso del contratista o de la Comisión 
       Técnica Mixta, que se emplacen en las inmediaciones de la presa.

10.    Los equipos, repuestos, herramientas, utensilios adquiridos por la 
       Comisión Técnica Mixta para la conservación y explotación de las 
       obras e instalaciones en común.

11.    Los accesos a las obras previstas en el Proyecto.

12.    Las líneas de alta tensión desde las estaciones del anillo de 
       interconexión hasta Palmar y Montevideo.

13.    La Estación de Palmar y la Estación de llegada a Montevideo.

14.    Los transformadores de alimentación de las líneas locales en media 
       tensión.

15.    La construcción de nuevos poblados, carreteras, caminos, vías 
       férreas, embarcaderos, servicios sanitarios, líneas eléctricas, 
       telefónicas y telegráficas, cuando los actuales fueran afectados 
       por la realización de las obras.

16.    El Núcleo Habitacional en territorio uruguayo.

Para la existencia de la exoneración referida, las obras, servicios y aprovisionamiento considerados, deberán en todos los casos, quedar vinculados por su ulterior destino, al Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande.

Artículo 156

 Salto Grande.- Quedarán también exoneradas las rentas derivadas de las obras, servicios y aprovisionamiento suministrados por subcontratistas y por proveedores de contratistas, subcontratistas y de la Comisión Técnica Mixta siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior.

A los efectos del presente artículo y del que antecede, la Comisión Técnica Mixta deberá proporcionar el correspondiente certificado de recepción en obra, que justifique que el bien o servicio cumple con las condicionantes exigidas.

                     Sección VI - Otras exoneraciones

Artículo 157

 Reciprocidad.- Las compañías de navegación aérea o marítima que pretendan ampararse a la exoneración establecida en el literal A) del artículo 52º del Título que se reglamenta, deberán solicitarlo a la Dirección General Impositiva.

La solicitud deberá ser acompañada del documento que acredite la existencia de la franquicia fiscal en el país de origen de la compañía peticionante, documento que deberá estar traducido y legalizado.

Una vez comprobada la existencia del tratamiento de reciprocidad, la Dirección General Impositiva decretará la exoneración solicitada, la que se hará extensiva a las demás compañías del país de origen de la peticionante.

El procedimiento establecido sólo será de aplicación para aquellos casos en que no sea necesario el acuerdo entre autoridades gubernamentales.

Artículo 158

 Empresas brasileñas.- Declárase exoneradas de este impuesto a las empresas brasileñas de transporte internacional de mercaderías y de transporte terrestre de pasajeros.

Artículo 159

 Bonos Reajustables.- La renta y las utilidades generadas por diferencias de reajuste, generadas por los Bonos Reajustables cuya emisión se reglamenta en el Decreto Nº 182/996 de 15 de mayo de 1996, estarán exentas de este impuesto en cuanto integren el Fondo de Ahorro Previsional. Los Bonos Reajustables que integren el patrimonio de la Administradora estarán alcanzados por la exoneración precedente, salvo en lo que refiere al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 160

 Mercaderías en tránsito.- Estarán exoneradas las rentas provenientes de actividades lucrativas desarrolladas en el exterior y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes con mercaderías de procedencia extranjera manifestadas en tránsito por el territorio aduanero nacional o depositadas en dichos exclaves, cuando no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo. 

En caso que las mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, la exoneración será aplicable siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.

En caso de incumplimiento de la condición de destino a que refieren los incisos anteriores, será de aplicación lo dispuesto en el literal b) del artículo 21º. 

Artículo 161

 Exoneraciones genéricas.- La derogación dispuesta por el artículo 56º del Título que se reglamenta de las exoneraciones genéricas anteriores a la presente Ley, se considerará aplicable a las exoneraciones anteriores al 27 de diciembre de 2006. 

Artículo 162

 Agropecuarios.- Estarán exoneradas las rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, obtenidas por quienes hayan optado por tributar Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las restantes rentas agropecuarias, siempre que no excedan en el ejercicio las U.I. 300.000 (trescientas mil Unidades Indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre de ejercicio.

A los efectos de la exoneración dispuesta por el artículo 73º del Título que se reglamenta, se entiende por proyectos de Madera de Calidad los calificados como Bosques de Rendimiento, que fueran sometidos a sistemas de manejo con podas y raleos para la obtención de madera libre de nudos, con el objetivo final de aserrado, debobinado o faqueado, y que en el corte final tengan entre 100 y 450 árboles por hectárea y más de 15 años de plantados. La madera producto del manejo y parte de la cosecha final podrá tener cualquier destino pero en la cosecha final la madera con fines aserrables, o de producción de chapas no podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) de la cosecha total. Se asimila a esta categoría la madera producto de aquellos calificados como Bosques Protectores Artificiales. 

Los rebrotes de bosques cosechados o el manejo de su regeneración natural no se consideran como bosques nuevos.

La Dirección General Forestal, emitirá previo a la cosecha de aquellos bosques plantados luego de la promulgación de la Ley Nº 18.083, un certificado especificando si el bosque califica dentro de los parámetros establecido y cumple con la calificación de proyecto de madera de Calidad.

Artículo 163

 Asistencia médica.- Las rentas obtenidas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y por las fundaciones y asociaciones civiles que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades, estarán exentas. En ambos casos se requerirá que las citadas entidades carezcan de fines de lucro.

                               CAPITULO VII
                               Liquidación

                  Sección I - Declaración jurada y pago

Artículo 164

 Liquidación del impuesto.- El impuesto se liquidará por ejercicio económico anual. Cuando las circunstancias especiales lo justifiquen, la Dirección General Impositiva podrá autorizar a liquidarlo en base a ejercicios menores de doce meses. En tal caso, deberán computarse los resultados producidos en los distintos períodos cerrados en el transcurso del año.

Del monto del impuesto del ejercicio se deducirán, en primer lugar, los pagos referidos en la Sección II de este Capítulo correspondientes al mismo. Si dichos pagos superaran el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas del ejercicio, el excedente no dará lugar a crédito.

Artículo 165

 Pagos a cuenta.- Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del impuesto salvo en el año de iniciación de actividades y cuando no fueran sucesores de otro contribuyente.

A los efectos de determinar el monto de los pagos a cuenta se deberá obtener la relación entre el monto del impuesto y las ventas, servicios y otras rentas brutas que originen rentas gravadas en cada ejercicio. Dicha relación se aplicará sobre los ingresos antes mencionados de cada mes del ejercicio siguiente. A la cifra así determinada se le deducirá el monto de los pagos referidos en la Sección II de este Capítulo, que corresponda abonar por el mes en que se devengue el anticipo.

Si a la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se hubiera obtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de presentación de la correspondiente Declaración Jurada, deberá calcularse ese anticipo en base a la relación utilizada para el último anticipo del ejercicio anterior.

En caso de empresas sucesoras, el monto de los pagos a cuenta será el que hubiera correspondido a la empresa antecesora.

Otórgase a los contribuyentes de este impuesto cuyas rentas gravadas correspondan en al menos el 80% (ochenta por ciento) a operaciones comprendidas en el Impuesto al Valor Agregado (tasa mínima y básica, exportaciones y asimiladas a exportación, y exentas), la posibilidad de determinar la relación a que refiere el inciso segundo, mediante el cociente entre el monto del impuesto que se reglamenta y el de las operaciones referidas. En tal caso, esta relación se aplicará a las operaciones comprendidas en el IVA de cada mes del ejercicio siguiente para determinar el monto del anticipo, sin perjuicio de la deducción de los pagos dispuestos en la Sección II de este Capítulo.

Para realizar los pagos a cuenta en el primer ejercicio de vigencia del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, los contribuyentes deberán utilizar la relación con que se determinaban los anticipos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio reducida al 83,33% (ochenta y tres con treinta y tres por ciento).

Artículo 166

 Liquidaciones provisorias.- Los contribuyentes que estimen que los pagos a cuenta previstos en esta Sección para este impuesto excederán a su adeudo por el ejercicio deberán efectuarlos hasta el monto concurrente del impuesto estimado.

En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria, estimando las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el período comprendido entre el comienzo del ejercicio y el cierre del segundo mes anterior al que se debe realizar el pago.

Dicha declaración podrá ser presentada únicamente dentro de los plazos fijados para realizar los anticipos.

La falta o reducción del pago a cuenta que no estuviera justificada de acuerdo con los incisos anteriores, configurará mora por los pagos a cuenta no vertidos en plazo, hasta la concurrencia con el monto del impuesto liquidado en definitiva.

Los contribuyentes podrán variar la forma de determinar el monto de sus anticipos en el transcurso del ejercicio optando entre el régimen establecido en el artículo anterior y el de la liquidación provisoria.

En tal caso, deberá calcularse el monto del anticipo de acuerdo al método por el que se opte por todo el período transcurrido desde el comienzo del ejercicio deduciéndose los pagos a cuenta realizados en ese lapso.

Artículo 167

 Liquidaciones provisorias abreviadas.- Las liquidaciones provisorias mencionadas en el artículo anterior podrán formularse por el método abreviado que se detalla a continuación:

a)     Se determinará la proporción que guardan la ganancias netas 
       normales del año anterior con las ventas o ingresos también 
       normales. Se entenderá como ganancia normal la ajustada fiscalmente 
       con deducción de los conceptos que no se consideran habituales en 
       la actividad desarrollada. A tal efecto, la ganancia fiscal será 
       aumentada en las pérdidas no habituales y disminuida en las 
       ganancias de igual carácter.

b)     La proporción antes mencionada será aplicada a las ventas o 
       ingresos normales del ejercicio en curso del período por el cual 
       deben efectuarse anticipos, considerándose ganancia neta primaria 
       la cantidad obtenida. La cifra resultante se proporcionará al año y 
       se le incrementarán las ganancias no habituales y se le deducirán 
       las pérdidas de igual carácter, obtenidas en el mismo lapso.

El anticipo a realizar estará dado por la aplicación de la tasa del impuesto a la utilidad resultante del inciso anterior con la deducción de los anticipos realizados a cuenta del impuesto de ese ejercicio.

Artículo 168

 Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a liquidar este tributo mediante el régimen de contabilidad suficiente:

a)     Los sujetos pasivos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del 
       literal A del artículo 3º del Título que se reglamenta.

b)     Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo 
       3º, los incluidos en el artículo 4º del mismo Título, los 
       contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, y 
       las entidades que atribuyen rentas y opten por liquidar este 
       tributo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de este 
       Decreto, siempre que sus ingresos superen en el ejercicio las UI 
       4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas). A tales efectos 
       se tomará la cotización de la unidad indexada vigente al cierre de 
       ejercicio.

Los sujetos pasivos que no resulten obligados de acuerdo a lo dispuesto precedentemente, podrán optar por tributar mediante el régimen de contabilidad suficiente o el dispuesto en el artículo 64º. Quienes sin estar obligados opten por tributar con contabilidad suficiente, deberán continuar liquidando por dicho régimen por al menos cinco ejercicios, incluido el del ejercicio de la opción.

Artículo 169

 Límites.- En los ejercicios menores a doce meses, los contribuyentes aplicarán los montos establecidos en los artículos 7º, 9º, 62º, 64º, 162º y 168º en forma proporcional.   
 
                       Sección II - Pagos mensuales

Artículo 170

 Pagos mensuales.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que obtengan rentas gravadas por este impuesto, deberán realizar los pagos mensuales a que hace referencia el artículo 93º del Título que se reglamenta, desde el mes en que obtengan rentas gravadas hasta la finalización de su ejercicio.

A tales efectos no se tomarán en cuenta las rentas que provengan exclusivamente del factor capital o del factor trabajo, aún en el caso de los sujetos incluidos en el literal A del artículo 3º del Título que se reglamenta.

Los contribuyentes que obtengan exclusivamente rentas agropecuarias no deberán realizar los pagos previstos en esta Sección.

Artículo 171

 Literal E.- Quienes por haber superado el límite del literal E) del artículo 52º del Título que se reglamenta, dejen de estar comprendidos en la exoneración y obtengan las rentas referidas en el artículo anterior, comenzarán a tributar el impuesto que se reglamenta desde el mes en que  obtengan dichas rentas hasta el fin del ejercicio.

Artículo 172

 Escala de ingresos.- Los contribuyentes que inicien actividades o que no hayan tenido ingresos el ejercicio anterior, realizarán los pagos que regula esta Sección en el monto correspondiente a la escala inferior.

Para la determinación de la escala de ingresos en que los contribuyentes se encuentran comprendidos, se tomará la cotización de la Unidad Indexada vigente a fecha de cierre.

Artículo 173

 Deducciones.- Del importe que corresponda pagar mensualmente se deducirán:

a)     Las sumas que les fueran percibidas por el INAVI en aplicación del 
       artículo 2º del Decreto N° 70/002, de 28 de febrero de 2002 en 
       concepto de Impuesto al Valor Agregado, en el mes en que dicha 
       percepción se verifique. 

b)     Las sumas que le fueran retenidas por las empresas administradoras 
       de crédito en aplicación del Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 
       2002, en el mes en que dicha percepción se verifique. 

Si las percepciones y las retenciones resultaran mayores que la citada obligación, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del ejercicio resultare crédito, se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito.

                 Sección III - Actividades agropecuarias

Artículo 174

 Documentación.- Quienes desarrollen actividades agropecuarias deberán documentar sus operaciones de acuerdo al régimen general. No obstante, cuando se trate de ventas que deban ser documentadas mediante las Guías de Propiedad y Tránsito expedidas por DICOSE, la facturación de las mismas podrá ser sustituida por dichas Guías.

La facturación no será necesaria cuando el adquirente esté comprendido en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o actúe un rematador. En estos casos la liquidación del comprador o rematador deberá adjuntarse a la Guía de Propiedad y Tránsito expedida por DICOSE, cuando corresponda.

Artículo 175

 Opción.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que desarrollen actividades agropecuarias podrán optar cada ejercicio por efectuar los pagos a cuenta de la forma dispuesta en la Sección I de este Capítulo o realizarlos de la manera establecida en el artículo siguiente. 

En caso de optarse por el sistema establecido en la Sección I, el monto definitivo de cada anticipo surgirá de deducir al monto primario así determinado, las retenciones practicadas y los pagos realizados del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios del trimestre correspondiente. 

Artículo 176

 Pagos a cuenta.- Los contribuyentes que liquiden este impuesto sobre base real, determinarán el monto de cada anticipo trimestral aplicando el 25% (veinticinco por ciento) a la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, referidos ambos al ejercicio anterior al que motiva el adelanto. El monto de cada anticipo surgirá de deducir a la cifra así obtenida, las retenciones practicadas y los pagos realizados del Impuesto a la Enajenación de Bienes del trimestre correspondiente.

Los contribuyentes que hayan optado por determinar la renta neta en forma ficta, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64º, realizarán los anticipos en forma trimestral. El monto de cada anticipo será el que surja de multiplicar las ventas de productos agropecuarios del trimestre por la tasa de IMEBA que resulte aplicable incrementada en un 100% (cien por ciento), independientemente de que dichas ventas estén alcanzadas por dicho tributo. A la cifra así obtenida se le deducirá el monto de las retenciones practicadas y los pagos realizados del Impuesto a la Enajenación de Bienes del trimestre correspondiente.

Artículo 177

 Orden de deducción.- Del monto del impuesto del ejercicio se deducirán, en primer lugar, los anticipos realizados correspondientes al mismo ejercicio. 

Las retenciones y los pagos en concepto del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios serán imputados como segunda deducción al impuesto liquidado; a continuación se deducirá el Impuesto al Valor Agregado que corresponda.

Artículo 178

 Devolución.- La Dirección General Impositiva procederá a hacer efectiva la devolución del crédito a favor del contribuyente que lo hubiere solicitado. A tal efecto podrá disponer, en los casos que corresponda, la previa verificación, así como el estudio de la situación fiscal del contribuyente.

La devolución del crédito que en definitiva corresponda, se realizará mediante la entrega de certificados de crédito no endosables o endosables a opción del contribuyente.

Artículo 179

 Crédito por retenciones.- Cuando el agente de retención hubiere presentado la declaración jurada identificando correctamente con el número de Registro Unico de Contribuyentes al contribuyente objeto de retención y detallando el monto de la misma, aunque no hubiera vertido a la Dirección General Impositiva el importe correspondiente, el mismo será igualmente acreditado al contribuyente retenido, una vez cumplidas las formalidades que la Administración estime conveniente.

Artículo 180

 Certificados - Guías.- La Dirección de Contralor de Semovientes no expedirá certificados-guías a quienes no exhiban el certificado establecido en el Capítulo 8 del Título 1 del Texto Ordenado 1996. Las instituciones bancarias no otorgarán créditos con destino a la actividad agropecuaria cuando el titular no acredite haber obtenido el certificado antes mencionado.

                              CAPITULO VIII

                             Responsabilidad

Artículo 181

 Responsabilidad solidaria.- La responsabilidad solidaria de socios y directores queda limitada a las obligaciones fiscales de pago de la sociedad, vencidas a la fecha en que cedieron su cuota, dejaron de pertenecer a la empresa o de integrar el directorio.

                               CAPITULO IX

                         Derogaciones y vigencia

Artículo 182

 Derogación.- Deróganse a partir de la vigencia del presente Decreto, Las siguientes disposiciones: Decreto Nº 599/988 de 21.9.1988; Decreto Nº 792/988 de 23.11.1988; Decreto Nº 840/988 de 14.12.1988; artículos 1º a 11º del Decreto Nº 56/991 de 28.1.1991; artículo 2º del Decreto Nº 237/992 de 1º.6.1992; artículos 1º a 7º del Decreto Nº 302/992 de 29.6.1992; artículos 1º a 5º del Decreto Nº 221/995 de 16.6.1995; artículo 1º del Decreto Nº 24/1996 de 31.1.1996; artículos 1º a 3º del Decreto Nº 84/999 de 24.3.1999; artículo 1º del Decreto Nº 49/001 de 22.2.2001; artículo 1º del Decreto Nº 70/002 de 28.2.2002; artículo 1º del Decreto Nº 99/002 de 19.3.2002; artículo 2º del Decreto Nº 148/002 de 29.4.2002; artículo 6º del Decreto Nº 200/002 de 31.5.2002; artículos 1º a 5º del Decreto Nº 508/003 de 10.12.2003; y artículos 1º y 2º del Decreto Nº 409/005 de 13.10.2005.  

Artículo 183

 Vigencia.- Las disposiciones de este Decreto, incluidas las derogaciones, serán aplicables a ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007.

Artículo 184

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.
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