Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 95

 Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos.- Los valores mobiliarios de cualquier naturaleza así como los metales preciosos, se valuarán a la cotización que tengan a la fecha de cierre del ejercicio. Si en esa fecha no se hubiera registrado  cotización, se tomará la anterior más próxima.

Los valores que no se cotizaran se valuarán por su valor de costo, a menos que por la aplicación del artículo 73º hubieran ingresado al patrimonio por otro valor. Dicho valor será ajustado para determinar los resultados de las modificaciones en el valor de la moneda, en el porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales que determine el Instituto Nacional de Estadística, ocurrida entre los meses de cierre del ejercicio anterior, o de ingreso del bien al patrimonio, a opción del contribuyente, y el que se liquida.

Las participaciones en el capital de los sujetos pasivos de este impuesto, se valuarán por el valor que resulte del balance de dichas sociedades, ajustado de acuerdo a las normas del Impuesto al Patrimonio. En caso de tratarse de acciones, se podrá optar por el sistema de valuación establecido en el presente inciso o en el de los dos primeros del presente artículo.
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