Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 37

 Intereses.- Las limitaciones a la deducción de gastos dispuestas por los
artículos 19º y 20º del Título que se reglamenta, en tanto sean necesarios
para obtener y conservar las rentas gravadas, no serán aplicables a:

a)     Los intereses de depósitos realizados en instituciones de 
       intermediación financiera, comprendidas en el Decreto Ley Nº 15.322
       de 17 de setiembre de 1982.

b)     Los intereses de préstamos realizados por organismos 
       internacionales de crédito que integre el Uruguay, y por 
       instituciones financieras estatales del exterior para la 
       financiación a largo plazo de proyectos productivos.

c)     Los intereses de deudas documentadas en obligaciones, debentures y
       otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen 
       simultáneamente las siguientes condiciones:

       1.     Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción 
              pública con la debida publicidad de forma de asegurar su 
              transparencia y generalidad.


       2.     Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.


       3.     Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación
              no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el 
              total de la emisión, una vez contempladas las preferencias 
              admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata 
              de las solicitudes efectuadas.

d)     Los intereses de deudas documentadas en los instrumentos a que 
       refiere el literal precedente, siempre que sean nominativos y que 
       sus tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro 
       previsional (Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996).

e)     Los intereses de préstamos concedidos antes del 31 de diciembre 
       de 2006 a concesionarios de obras públicas, a siete años o más en
       dólares americanos, y que financien hasta el 80% (ochenta por 
       ciento) de sus inversiones comprometidas en el contrato de 
       Concesión. En tal caso se deducirá la cifra mayor entre el límite 
       establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta y el 
       que resulte de aplicar al monto del adeudo la tasa Libor a 12 
       meses vigente a comienzos del ejercicio más 1,5% (uno con cinco 
       por ciento).

Cuando los préstamos aludidos en el inciso anterior sean en moneda
distinta a los dólares americanos, la tasa referida se aplicará sobre el
monto del adeudo convertido por el tipo de cambio fiscal.

Será condición necesaria para la aplicación del beneficio previsto en 
este literal que las presentes condiciones más favorables se hayan establecido en los pliegos de condiciones de las licitaciones para la
selección del Concesionario de Obra Pública y que exista acuerdo entre el
Ministerio de Economía y Finanzas y el Organismo licitante, a efectos de
determinar y verter a Rentas Generales la parte del canon originado por el
beneficio fiscal establecido.

Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, los intereses pagados o acreditados a quienes deban computarlos como rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes,
podrán deducirse por el monto mayor que surja de comparar el límite establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta, y el que resulte de la aplicación de la tasa de interés anual que abone el Banco
de la República Oriental del Uruguay por depósitos a plazo fijo por
semestre, vigente a comienzo del ejercicio. Para los ejercicios iniciados
a partir del 1º de julio de 2008, se aplicará en relación con estos
intereses el régimen general previsto en el artículo 20º del Título que
se reglamenta.

Lo dispuesto en el presente artículo no obstará a la aplicación de las
limitaciones dispuestas en los artículos 61º y 62º. Asimismo, la deducción
no podrá superar el 100% (cien por ciento) del gasto, en ningún caso.
Ayuda