Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 64

 Estimación ficta.- Los contribuyentes que no posean contabilidad suficiente, podrán determinar sus rentas netas en forma ficta.

A esos efectos, la Dirección General Impositiva podrá establecer por resolución, los porcentajes aplicables teniendo en cuenta la modalidad de los distintos giros y el nivel de ingresos.

En los casos en que no se haya dictado resolución y que por la naturaleza o la modalidad de la explotación o por otro motivo justificado, no se pueda determinar la renta con exactitud o no exista contabilidad suficiente, se determinará la misma deduciendo los sueldos de dueños o socios admitidos por la reglamentación, a la cifra que resulte de multiplicar las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio por el porcentaje que corresponda según la siguiente escala:

Ventas, servicios y demás rentas brutas
     Más de                      Hasta                      %
      UI 0                    UI 2.000.000                 13,2
  UI 2.000.000                UI 3.000.000                 36,0
  UI 3.000.000                UI 4.000.000                 48,0
Quienes obtengan  rentas comprendidas en el IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción aplicarán obligatoriamente la escala mayor.  La misma escala aplicarán los contribuyentes del literal A del artículo 3º del Título que se reglamenta cuando las rentas que obtengan no deriven de la aplicación conjunta de capital y trabajo, de acuerdo a la definición del numeral 1 literal B del mismo artículo.

Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias y no estén obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar la renta neta en forma ficta, multiplicando las ventas de productos agropecuarios por la tasa máxima legal de IMEBA que resulte aplicable, incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de que dichas ventas estén alcanzadas por dicho tributo. Las restantes rentas netas se determinarán aplicando a las ventas, servicios y demás rentas brutas, el porcentaje correspondiente a la escala intermedia del inciso tercero, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo. A los montos así determinados, se les deducirán los sueldos de dueños o socios admitidos por la reglamentación. 

Todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta derivada de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007.

Quienes obtengan rentas agropecuarias o rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, y hayan ejercido respectivamente las opciones previstas en los artículos 6º y 8º, aplicarán los porcentajes de renta ficta establecidos en los incisos tercero y quinto, como mínimo en los ejercicios comprendidos entre el 1º de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2011.
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