Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 56

 Disposiciones varias.- Se entenderá por gastos todos aquéllos que juzgados razonables, estén mencionados en la resolución. No serán considerados como gasto: el Impuesto al Valor Agregado cuando no constituya costo, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y el Impuesto al Patrimonio.

El beneficio tributario será aplicable en el ejercicio en el cual se haya incurrido en el gasto o se haya efectivizado el aporte, siempre que esté dentro del período indicado en la resolución.

Las instituciones receptoras de los aportes deberán computarlos coma renta gravada, no constituyendo hecho generador para el Impuesto al Valor Agregado.

El seguimiento del desarrollo del proyecto será realizado en sus respectivas competencias, por los organismos mencionados en el artículo 50º. Si se comprobase incumplimiento, salvo el debido a caso fortuito o fuerza mayor, la COMAP, previo informe de la Agencia Nacional de Innovación, podrá solicitar la derogación de la resolución por la cual se aprobó el Proyecto con la consiguiente pérdida del beneficio tributario para aquellos sujetos pasivos que se beneficiaron tributariamente, sin perjuicio de otras sanciones legales que pudieran corresponder.

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