Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 108

 Activo Fijo.- Se admitirá computar como valor fiscal de los bienes de uso y de las obras en curso, al 1 de enero de 1991, los respectivos valores contables netos al 31 de diciembre de 1990.

De optarse por tal criterio de avalúo, a partir del 1 de enero de 1991, la revaluación de esas cuentas deberá practicarse con el índice de precios al productor de productos nacionales.

Los bienes de uso se amortizarán en el saldo de la vida útil que le fuera oportunamente asignada por el Organismo contribuyente, no pudiendo amortizarse el rubro obras en curso.

Las diferencias de cambio e intereses devengados desde el 1º de enero de 1991 correspondientes a pasivos contraídos para financiar activos fijos constituyen resultados.

La incorporación de activos que no signifiquen costos debe liquidarse como ganancia, valuada a precio de plaza del bien incorporado.
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