Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 99

 Nuevos contribuyentes.- Las entidades que no fueran contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), que queden comprendidas en este impuesto a partir de la vigencia de la ley que se reglamenta, así como quienes se constituyan en contribuyentes con posterioridad a esa fecha, valuarán los bienes en existencia al inicio de las actividades gravadas de acuerdo con las normas del presente decreto. En caso de no contarse con la documentación adecuada, será de aplicación el método de valuación establecido en el artículo 73º.

                  Sección II - Actividades agropecuarias
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