SEGUROS




Promulgación: 14/10/1993
Publicación: 21/10/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 378
Reglamentada por:
      Decreto Nº 354/994 de 17/08/1994,
      Decreto Nº 530/993 de 25/11/1993.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Declárase libre la elección de las empresas aseguradoras para la
celebración de contratos de seguros sobre todos los riesgos, en las
condiciones que determine la ley.
  Deróganse todas las disposiciones que establecen monopolios de contratos
de seguros en favor del Estado y ejercidos por el Banco de Seguros del
Estado, especialmente los artículos 1 a 7, inclusive y 29 de la Ley Nº
3.935, de 27 de diciembre de 1911, y el artículo 1 de la Ley 7.975, de 19
de julio de 1926. Derógase, asimismo, el artículo 2 de esta última ley.
  Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente todos los contratos de
seguros que celebren las personas públicas estatales y los relativos a
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que refiere la ley
16.074, de 10 de octubre de 1989, así como el contrato de seguro de fianza
a que alude el artículo 503 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
y sus modificativas, los que sólo podrán celebrarse con el Banco de
Seguros del Estado.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las empresas públicas o privadas para desarrollar actividad aseguradora o reaseguradora deberán instalarse en el país y ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento y control de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.

   Sin perjuicio de lo dispuesto por acuerdos internacionales celebrados por la República, el contrato de seguros que contemple riesgos que puedan acaecer en su territorio, estará sujeto a todas sus normas legales, reglamentarias y fiscales, y solo podrá ser otorgado por empresas autorizadas conforme al inciso primero.

   Las pólizas emitidas en contravención a lo dispuesto precedentemente, las partes y sus representantes en la operación, serán solidariamente responsables por los tributos y sanciones pecuniarias que correspondan.

   El contrato de seguros de crédito a la exportación de bienes y servicios, cuando la exportación sea efectuada desde territorio nacional, estará sujeto a los requisitos de este artículo.

   Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los contratos de seguros de transporte y comercio internacional, exclusivamente en lo que refiere a la mercadería transportada.

   Asimismo quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo, los contratos de seguros de buques mercantes, entendiendo por tales toda construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil, cuya finalidad sea el transporte de bienes o personas con propósito mercantil, en el ámbito marítimo, fluvial y lacustre. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.678 de 26/10/2018 artículo 134.
Inciso 6º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 269,
      Ley Nº 16.851 de 15/07/1997 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 13.
Ver: Ley Nº 16.851 de 15/07/1997 artículo 1 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 269, Ley Nº 16.851 de 15/07/1997 artículo 2, Ley Nº 16.426 de 14/10/1993 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay,
dictará las normas para la instalación y el funcionamiento de las empresas
de seguros y reaseguros, incluso mutuas, dentro de un plazo de ciento
ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley. Igualmente regulará, en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 9, la actividad de los corredores de seguros
y reaseguros dentro de dicho plazo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 14.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las empresas aseguradoras privadas que actualmente operan en el país
deberán ajustarse a la reglamentación referida en el artículo precedente,
dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigencia.
   En caso de considerar adecuado el plan de adaptación presentado por una
empresa privada que estuviera operando, el Poder Ejecutivo - con el
asesoramiento del Banco Central del Uruguay - podrá extenderle dicho plazo
hasta un año.
   Mientras el Poder Ejecutivo no habilite a dichas empresas privadas, y
únicamente dentro de los plazos establecidos en el inciso anterior, éstas
sólo podrán celebrar los contratos que están autorizadas a concertar hasta
el presente.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 5

   Establécese especialmente aplicable a las compañías y a la actividad de
seguros y reaseguros lo dispuesto en los artículos 20 a 24 del Decreto Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas
por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
  La reglamentación determinará las demás normas de las citadas leyes que
serán aplicables a las compañías de seguros o reaseguros o, en general, a
la actividad de seguros o reaseguros, en virtud de su naturaleza.
  Los poderes jurídicos que las normas citadas confieren al Banco Central
del Uruguay en materia de seguros y reaseguros serán ejercidos por la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros que se crea por el artículo
siguiente. (*)
Referencias al artículo

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 58.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 
artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 59, Ley Nº 16.426 de 14/10/1993 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   En lo que refiere a la supervisión y fiscalización de las empresas
públicas y privadas de seguros y reaseguros, incluso mutuas, corresponderá
a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros:
 A) Habilitar su instalación, una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo;
 B) Autorizar la apertura de dependencias de empresas privadas ya
instaladas;
 C) Dictar normas genéricas de prudencia, así como instrucciones
particulares, tendientes a preservar y mantener su estabilidad y su
solvencia;
 D) Fijar y modificar la cuantía de los capitales mínimos, establecer
márgenes de solvencia, reservas técnicas y aprobar los planes de
recomposición patrimonial o adecuación. A tales efectos podrá no tomar
en cuenta los activos y reservas no radicados en el país;
 E) Emitir opinión sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda
otra transformación;
 F) Autorizar la transferencia de acciones de las empresas organizadas
como sociedades anónimas;
 G) Requerirles información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue
necesaria, así como la exhibición de registros y documentos;
 H) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse;
 I) Reglamentar la publicación periódica de sus estados contables y
otras informaciones;
 J) Realizar un seguimiento permanente a efectos de verificar su situación
económico financiera y su cumplimiento de las normas vigentes;
 K) Efectuar observaciones y apercibimientos, y aplicar multas de hasta el
10% (diez por ciento) del capital mínimo a aquellas empresas privadas que
infrinjan las leyes y los decretos que rijan sus actividades, las normas
generales o particulares dictadas conforme a la presente Ley;
 L) Proponer al Directorio la aplicación, a los mencionados infractores,
de sanciones pecuniarias más graves o de otras medidas, tales como la
intervención, la suspensión de actividades o la revocación de la
autorización para funcionar. Asimismo, podrá recomendar al Directorio
que gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de la autorización
para funcionar, por razones de legalidad o de interés público;
 M) Resolver la instrucción de sumarios conducentes a comprobar la
responsabilidad de las personas que puedan ser pasibles de las multas
o inhabilitaciones previstas en el artículo 23 del decreto ley Nº 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley
Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992. (*)
Referencias al artículo

Artículo 8

   Créase una Comisión Honoraria integrada por un representante del
Ministerio de Economía y Finanzas, que la presidirá, uno por el Banco
Central del Uruguay, dos por el Banco de Seguros del Estado, y tres
delegados del sector privado designados por dicho Ministerio, a propuesta
de las compañías de seguros y reaseguros que operen en plaza, de los
agentes y de los corredores de seguros.
   La reglamentación regulará la forma de designación de los integrantes
de esta Comisión.
   El Ministerio de Economía y Finanzas suministrará los recursos
necesarios para su funcionamiento.    (*)
Referencias al artículo

Artículo 9

   Los cometidos de esta Comisión Honoraria serán:
 A) Asesorar al Poder Ejecutivo y a la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros;
 B) Proponer al Poder Ejecutivo textos legales o reglamentarios sobre las
siguientes materias:
 1) Régimen jurídico de control estatal sobre el Banco de Seguros del
Estado, las compañías privadas de seguros y reaseguros y las personas que
ejerzan actividad de intermediación en la materia.
 2) Régimen jurídico del contrato de seguros y del de reaseguros.
   Esta Comisión Honoraria deberá, asimismo, dentro de los seis meses de
su instalación, elaborar un anteproyecto de ley a los efectos de regular
la actividad de intermediación en materia de seguros. (*)
Referencias al artículo

Artículo 10

   El Banco de Seguros del Estado elaborará y remitirá al Poder Ejecutivo
un proyecto de Ley que contenga las modificaciones que entienda necesario
efectuar a su Carta Orgánica. (*)

Artículo 11

  El Banco de Seguros del Estado podrá realizar las actividades de su giro
en el exterior de la República. (*)

Artículo 12

  El Poder Ejecutivo queda facultado a gravar con la tasa mínima o a
exonerar totalmente del Impuesto al Valor Agregado (Título 10 del Texto
Ordenado de 1991) los contratos de seguros relativos a los riesgos de
muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales.
Referencias al artículo

Artículo 13

   La reglamentación podrá otorgar el mismo tratamiento fiscal previsto
por la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, para las sociedades anónimas
financieras de inversión, a las compañías aseguradoras instaladas y
autorizadas, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2 de
la presente Ley, siempre que exclusivamente desarrollaren su actividad
respecto a riesgos o personas no radicadas en el territorio de la
República. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 5 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 14

  (Transitorio). - El artículo 1 de la presente Ley entrará en vigencia a
partir de los ciento ochenta días de dictada la reglamentación a que
refiere el artículo 3 de la misma. (*)

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - JOSE MARIA GAMIO - GUSTAVO
LICANDRO - DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO -
EDUARDO ACHE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - GONZALO CIBILS -
JOSE VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY
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