Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 269

 Sustitúyese el inciso sexto del artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 
de octubre de 1993, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 
16.851, de 2 de julio de 1997, por el siguiente:
  "Con excepción de los buques mercantes y toda construcción flotante, 
 autopropulsada o no, de carácter civil de bandera nacional, todos los 
 demás vehículos o medios utilizados para el transporte de personas o 
 bienes de matrícula o bandera uruguaya, sólo podrán asegurarse en 
 empresas instaladas y autorizadas conforme a lo preceptuado por el 
 presente artículo.
 La excepción no comprende a las unidades que integran la flota 
 pesquera".
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