Fecha de Publicación: 28/07/1997
Página: 282-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Agrégase al artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, el siguiente inciso:

"Los vehículos o medios utilizados para el transporte de personas o
bienes, de matrícula o bandera uruguaya, sólo podrán asegurarse en
empresas instaladas y autorizadas conforme a lo preceptuado en el 
presente artículo".
Ayuda