REGLAMENTACION A ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDAD ASEGURADORA O REASEGURADORA DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL - DESMONOPOLIZACION




Promulgación: 17/08/1994
Publicación: 29/08/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 422
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.426 de 14/10/1993.
Referencias a toda la norma
  Visto: la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993.
  Resultando: que por la citada ley se aprobó la desmonopolización    en
materia de seguros y se declaró libre la elección de las empresas
aseguradoras para la celebración de contratos de seguros sobre todos los
riesgos en las condiciones que determine la ley;

  Considerando: I) que el artículo 3º de la norma mencionada establece que
el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay,
dictará las normas para la instalación y el funcionamiento de las empresas
de seguros y reaseguros, incluso mutuas;
  II) que por el artículo 5º inciso segundo de la referida ley se
dispuso que la reglamentación determinará que otras normas -además de las
recogidas en los artículos 20º a 24º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de
setiembre de 1982 con las modificaciones introducidas por la Ley 16.327
de 11 de noviembre de 1992- serán aplicables a las compañías de seguros,
en virtud de su naturaleza;
  III) que en mérito a lo expuesto en el Considerando precedente se han
adoptado disposiciones del referido Decreto-Ley y su ley modificativa cuya
aplicación resulta pertinente a efectos de regular el funcionamiento de la
actividad aseguradora y reaseguradora;
   IV) que por imperio del inciso final del artículo 5º de la Ley
Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, los poderes jurídicos que las citadas
normas de intermediación financiera confieren al Banco Central del
Uruguay en materia de seguros y reaseguros serán ejercidos por la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros;
   V) que de conformidad a lo previsto en el artículo 12º de la
Ley Nº 16.426 mencionada, a lo aconsejado por la Superintendencia de
Seguros y Reaseguros y a la opinión técnica recabada de la Dirección
General Impositiva, se estima conveniente a efectos de incentivar el
mercado asegurador, proceder a la exoneración del Impuesto al Valor
Agregado de aquellos contratos de seguros relativos a riesgos de muerte,
vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales;

  Atento: a lo dispuesto en el artículo 168, ordinal 4º de la
Constitución de la República y al asesoramiento del Banco Central del
Uruguay.

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Entidades comprendidas y normas aplicables. Las entidades públicas o
privadas que desarrollen actividad aseguradora y reaseguradora dentro del
territorio nacional, quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en la
Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, al presente Decreto y a las normas
generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del
Uruguay o la Superintendencia de Seguros y Reaseguros en el ámbito de sus
respectivas competencias.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 6 y 13.

Artículo 2

   Entidades autorizables. La actividad aseguradora o reaseguradora sólo
puede ser desarrollada por sociedades anónimas o por el Banco de Seguros
del Estado.
   En el caso de las sociedades anónimas, éstas deberán consagrar
preceptivamente en sus estatutos que sus acciones serán necesariamente
nominativas y sólo transmisibles previa autorización de la   Superintendencia de Seguros y Reaseguros. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 108/008 de 25/02/2008 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 19.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 354/994 de 17/08/1994 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Autorización. Las entidades a que refiere el artículo 1º del presente
Decreto requerirán, para desarrollar actividad aseguradora, autorización
del Poder Ejecutivo, el que deberá recabar el asesoramiento de la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Para instalarse deberán asimismo
contar con la habilitación otorgada por la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros.
   Lo dispuesto en el inciso precedente será de aplicación para las
compañías reaseguradoras que se instalen en el país como tales.
   Para conceder la autorización en los casos a que refieren los incisos
precedentes, se tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y
de conveniencia. Los actos deberán ser fundados, apreciando especialmente
la solvencia, rectitud y aptitud de la entidad solicitante.

Artículo 4

   Solicitud de autorización. Toda entidad que desee desarrollar actividad
aseguradora dentro del territorio nacional deberá instalarse en el país y
presentar su solicitud ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
   En la solicitud la entidad peticionante deberá acompañar copia
debidamente autenticada de sus estatutos e indicar:
a) el domicilio constituido en el país.
b) capital a aportar.
c) sus antecedentes, así como el de sus fundadores, directores o
   administradores, según corresponda.
d) rama o ramas de seguros a los que se dedica o proyecta dedicarse la
entidad en nuestro país; y
e) los planes de seguros y las modalidades de trabajo que se pondrán en
ejecución para la contratación de seguros incluyendo un estudio de
factibilidad económico-financiera.
Los requerimientos contenidos en el presente artículo serán también de
aplicación para las empresas reaseguradoras que se instalen en el país
como tales.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Depósito. Simultáneamente con la solicitud de autorización a que
refiere el artículo anterior, las entidades peticionantes deberán
depositar en el Banco Central del Uruguay, a la orden de la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros, el equivalente al 20% del
capital básico que corresponda (artículo 15) de acuerdo con lo establecido
en la reglamentación que dictará la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros.
  El depósito podrá ser efectuado en moneda nacional, en dólares
estadounidenses o en valores públicos uruguayos.
   Este depósito será devuelto, concédase o no la autorización solicitada,
al adoptarse resolución sobre la misma.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Trámite de autorización. Recibida la solicitud formulada por la entidad
peticionante, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros procederá a
analizar la misma evaluando el cumplimiento de los requisitos exigidos,
pudiendo solicitar todas las aclaraciones o información complementaria que
estime necesarias y procederá a emitir opinión que elevará al Directorio
del Banco Central del Uruguay para su remisión al Ministerio de Economía y
Finanzas.
  La citada Secretaría de Estado previo dictamen técnico de la Inspección
General de Hacienda, elevará las actuaciones a consideración del Poder
Ejecutivo el que podrá autorizar al solicitante a desarrollar la actividad
a que refiere el artículo 1º del presente Decreto.
   Otorgada o no la autorización por parte del Poder Ejecutivo, éste
procederá a la devolución de las respectivas actuaciones al Banco Central
del Uruguay a fin de que la Superintendencia de Seguros y Reaseguros
efectúe las notificaciones correspondientes y se prosiga con el trámite si
así correspondiere.

Artículo 7

   Integración de capital básico. Para poder comenzar a funcionar las
entidades autorizadas deberán previamente integrar la totalidad del
capital básico fijado por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros,
dentro del plazo de treinta días corridos y siguientes al de la
notificación de la resolución del Poder Ejecutivo, por la cual se concedió
la autorización respectiva. De no realizarse la integración dentro de ese
plazo, quedará sin efecto la autorización otorgada.

Artículo 8

   Habilitación. Comprobado por la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros que la entidad peticionante ha procedido a la integración de la
totalidad del capital básico y que ha adoptado las medidas necesarias para
poder comenzar a operar, otorgará la habilitación a que refiere el literal
a) del artículo 7º de la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993.

Artículo 9

   Inicio de actividades. Las entidades habilitadas por la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros deberán iniciar sus actividades
dentro del plazo de ciento ochenta días corridos y siguientes al de la
notificación de la resolución del Poder Ejecutivo por la cual se concedió
la autorización respectiva, quedando sin efecto dicha autorización si así
no lo hicieren.

Artículo 10

   Dependencias y modificación o ampliación de ramas. Para la apertura de
dependencias, así como para la modificación o ampliación de ramas, de
aquellas entidades ya autorizadas a funcionar, deberá recabarse
exclusivamente la autorización previa de la Superintendencia de Seguros
y Reaseguros.

Artículo 11

   Especialidad del giro. Toda entidad que desarrolle actividad
aseguradora, reaseguradora o ambas, no podrá realizar negocios extraños a
su giro.

Artículo 12

     Denominación. Queda prohibido el uso de denominaciones que refieran a
actividad aseguradora y reaseguradora, o expresiones similares o
derivadas, a aquellas entidades que no hubieran obtenido la autorización
para operar en seguros y reaseguros, prevista en el artículo 2º de la Ley
Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993.
     La denominación que utilicen las entidades que desarrollen la
actividad a que refiere el inciso precedente, no deberá dejar dudas acerca
de su naturaleza e individualidad a juicio de la Superintendencia de
Seguros y Reaseguros.
      La Superintendencia de Seguros y Reaseguros podrá recomendar al
Directorio del Banco Central del Uruguay que gestione ante las autoridades
competentes las medidas correctivas correspondientes, frente a cualquier
entidad cuya denominación ofrezca dudas acerca de su naturaleza o posible
actividad aseguradora o reaseguradora.
      El Banco Central del Uruguay con el asesoramiento de la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros podrá disponer -respecto de la
situación referida en este artículo- la clausura temporal de las entidades
en infracción o su clausura definitiva, previa autorización del Poder
Ejecutivo.

Artículo 13

   Autorización para fusiones y absorciones. Las fusiones, absorciones y
toda transformación de las entidades comprendidas en el artículo 1º,
requerirán autorización previa del Poder Ejecutivo al mero efecto de la
prosecución de actividades o confirmación del giro, debiendo emitir,
respecto de tales actos, opinión previa la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Administradores o Directores. Sólo las personas físicas podrán actuar
como administradores o directores de las entidades que desarrollen
actividad aseguradora o reaseguradora.

Artículo 15

    Definición de capital mínimo. A los efectos del presente Decreto, se
entenderá por capital mínimo al mayor de:
1) capital básico: monto fijado por la Superintendencia de Seguros y
   Reaseguros en atención a las ramas y actividad que se desarrolle.
2) margen de solvencia: monto determinado por la Superintendencia de
   Seguros y Reaseguros en función de primas, ramas y siniestros.

Artículo 16

    Fijación y modificación de capitales mínimos. Corresponderá a la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros fijar y modificar la cuantía de
los capitales mínimos tanto en atención a la especialidad de ramas como a
las operaciones que realicen las diferentes entidades, así como establecer
la forma de determinar tales capitales mínimos y demás condiciones de su
aplicación. Cuando la modificación implique un aumento del capital mínimo,
deberá concederse un plazo prudencial a los efectos de la debida
adecuación.

Artículo 17

    Contabilidad e información. Con respecto a las entidades públicas o
privadas que desarrollen actividad aseguradora o reaseguradora, la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros podrá:
a) Dictar normas para la registración de sus operaciones, así como
   para la confección de los estados contables.
b) Requerir que le brinden información con la periodicidad y bajo la
   forma que juzgue necesaria.
c) Establecer una fecha única para el cierre de sus ejercicios
   económicos; y
d) Reglamentar la publicación periódica de sus estados contables y
   otras informaciones.

Artículo 18

   Control y Fiscalización. Será de aplicación para las entidades públicas
o privadas que desarrollen actividad aseguradora o reaseguradora lo
dispuesto en el artículo 15º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre
de 1982 en la redacción dada por la Ley Nº 16.327 de 11 de noviembre de
1992, adaptado a su naturaleza.

Artículo 19

    La Superintendencia de Seguros y Reaseguros llevará un registro 
público de los accionistas de las sociedades anónimas a que se refiere el
inciso segundo del artículo 2º.

   Las sociedades anónimas de seguros o reaseguros deberán declarar ante
la Superintendencia de Seguros y Reaseguros quienes son sus accionistas, 
para su inscripción en el registro respectivo. Si los accionistas son a 
su vez sociedades por acciones, deberá establecerse en la declaración la 
identidad de los accionistas de esta sociedad; si la situación se 
reiterara, se ampliará la declaración hasta llegar al sujeto de derecho 
que, a juicio de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, ejerce el 
efectivo control de la sociedad que cumple sus actividades en el país.

   Toda emisión o transferencia de acciones de una sociedad anónima que
desarrolle actividad de seguros y reaseguros deberá ser previamente
autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que tendrá
en cuenta al resolver razones de legalidad, de oportunidad y de
conveniencia. La solicitud de autorización deberá precisar la identidad 
del o los adquirentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 108/008 de 25/02/2008 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 354/994 de 17/08/1994 artículo 19.

Artículo 20

   Plan de adecuación y saneamiento. La Superintendencia de Seguros y
Reaseguros podrá dictar normas generales e instrucciones particulares
tendientes a mantener la liquidez y solvencia de las entidades así como a
limitar el riesgo que éstas pudieran asumir fijándoles los topes
correspondientes y exigir a dichas entidades la presentación de un plan de
adecuación y saneamiento, entre otros, en los siguientes casos:
a) Cuando no se mantuviere el capital mínimo exigido para la rama de
seguro o reaseguro de que se trate.
b) Cuando se registren deficiencias en el cálculo o cobertura de las
reservas técnicas durante los períodos y condiciones que determine la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
c) Cuando incurrieren en incumplimiento a los límites de otras relaciones
técnicas establecidas.

Artículo 21

   Pólizas. Las entidades deberán remitir a la Superintendencia de Seguros
y Reaseguros para su conocimiento, los modelos de los textos de pólizas,
sus modificaciones, cláusulas adicionales y anexos que se contraten en el
mercado, no pudiéndose utilizar modelos que no hubieren sido comunicados a
dicho órgano previamente a su uso.

Artículo 22

   Contratación de reaseguros. Las entidades aseguradoras instaladas en el
país debidamente autorizadas, podrán contratar reaseguros con empresas
instaladas o no en el país. Cuando la contratación de reaseguros se
efectúe con empresas reaseguradoras no instaladas en el país la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros sólo aceptará los mismos cuando
la empresa reaseguradora cumpla con los requisitos que determine la
reglamentación.

Artículo 23

  Normas de intermediación financiera aplicables. Conforme a lo dispuesto
en el artículo 5º de la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, serán
especialmente aplicables a las compañías y a la actividad de seguros y
reaseguros lo dispuesto en los artículos 20º a 24º del Decreto-Ley Nº
15.322 de 17 de setiembre de 1982 con las modificaciones introducidas por
la Ley Nº 16.327 de 11 de noviembre de 1992.
  Serán también de aplicación las demás normas de las leyes de
intermediación financiera mencionadas en el inciso precedente o sus
modificativas, cuando a juicio de la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros, resultaren útiles y compatibles con la actividad que se
controla por el presente Decreto.

Artículo 24

   Empresas de seguros externas. Las compañías aseguradoras autorizadas e
instaladas según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2º de la
Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, siempre que exclusivamente
desarrollaren su actividad respecto a riesgos o personas no radicadas en
el territorio de la República recibirán el mismo tratamiento fiscal
previsto por la Ley Nº 11.073 de 24 de junio de 1948, para las sociedades
anónimas financieras de inversión, de conformidad a las normas
reglamentarias que se dicten.
  Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

Artículo 25

   Sociedades Cooperativas. Las sociedades cooperativas que actualmente
desarrollan actividad aseguradora o reaseguradora en el territorio
nacional, podrán continuar operando bajo esa forma societaria, debiendo
dar cumplimiento a la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, a las
disposiciones contenidas en el presente Decreto y a las normas generales o
instrucciones particulares que dicte la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros.
Referencias al artículo

Artículo 26

   Mutuas. Las mutuas actualmente existentes que cubran riesgos a sus
asociados podrán continuar operando como hasta el presente, regidas por
sus estatutos y reglamentos y por las normas generales o instrucciones
particulares que dicte la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. A tal
efecto deberán registrarse ante la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha
del presente Decreto.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.
Referencias al artículo

Artículo 27

   Registro de Mutuas. Efectos. Para poder registrarse ante la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros deberán presentar, según
corresponda:
a) copia debidamente autenticada de sus estatutos y reglamentos internos.
b) estados contables actualizados, certificados por Contador Público.
c) nómina de sus asociados.
d) descripción de las actividades que actualmente realizan, y
e) detalle completo de los riesgos cedidos.
   Las mutuas que no se hayan registrado en el plazo y condiciones
previstos precedentemente, no podrán continuar operando.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 28

   Mutuas. Alcance reglamentario. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 26 y 27 precedentes, las entidades que deseen desarrollar
actividad aseguradora en forma de mutuas deberán ajustarse en lo
pertinente a las restantes disposiciones del presente Decreto.

Artículo 29

    Actividades no comprendidas. No estarán comprendidas en el presente
Decreto las operaciones financieras de cobertura de riesgos.

Artículo 30

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 354/994 de 17/08/1994 artículo 30.

Artículo 31

   Disposición transitoria. Las entidades aseguradoras que actualmente
operan en el país deberán ajustarse a las normas reglamentarias del
presente Decreto dentro de los noventa días de su entrada en vigencia.
   En caso de considerar adecuado el plan de adaptación presentado por una
entidad que estuviera operando, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento
del Banco Central del Uruguay, podrá extenderle dicho plazo hasta un año.
   Mientras el Poder Ejecutivo no habilite a dichas entidades y únicamente
dentro de los plazos establecidos en el inciso anterior, éstas sólo podrán
celebrar los contratos que están autorizadas a concertar hasta el
presente.
Referencias al artículo

Artículo 32

   Deróganse los artículos 1 a 18 inclusive del Decreto Nº 530/993 de 25
de noviembre de 1993.

Artículo 33

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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