TESORO DE OBRAS PUBLICAS. TRIBUTOS A LOS COMBUSTIBLES GRASAS Y LUBRICANTES. IMPUESTO ADICIONAL A LA CONTRIBUCION INMOBILIARIA. IMPUESTO A LA VENTA DE LAS CAMARAS Y CUBIERTAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES. IMPUESTO A LOS EJES. IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS




Promulgación: 23/11/1961
Publicación: 14/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1262
Referencias a toda la norma

DE LA INTEGRACION DEL TESORO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 1

   El Tesoro de Obras Públicas, creado por el artículo 8.o, de la ley N.o
11.925, de 27 de marzo de 1953, modificado por el artículo 21, de la ley
N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957, quedará integrado con el producido
de los siguientes recursos que tendrán carácter permanente:

   1) Con el 60 % (sesenta por ciento) de los gravámenes a
      los combustibles, grasas y lubricantes.
   2) Con el 85 % (ochenta y cinco por ciento) de la afectación dispuesta
      por el artículo 7.o, inciso C), de la ley N.o 12.670, de 17 de
      diciembre de 1959.
   3) Con el adicional a la Contribución Inmobiliaria que se crea en el
      artículo 9.o.
   4) Con el impuesto de frentes creado por el artículo 23, inciso F), de
      la ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957, que se modifica en el
      artículo 10.
   5) Con la afectación dispuesta por el artículo 35, de la ley N.o
      12.367, de 8 de enero de 1957.
   6) Con los impuestos creados por el artículo 2.o de la ley N.o 11.889,
      de 11 de diciembre de 1952, para la zona interbalnearia, que se
      modifican en el artículo 12.
   7) Con los impuestos creados por el artículo 23, inciso I), de la ley
      N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957.
   8) Con los impuestos a las cámaras, cubiertas y recauchutajes,
      establecidos por los artículos 13 y 14.
   9) Con los porcentajes de las ganancias líquidas de los Juegos de 
      Azar, destinados a obras públicas de carácter nacional por la ley 
      N.o 11.913, de 9 de enero de 1953 y modificativas.
  10) Con el adicional de aduana creado por el artículo 2.o inciso 2.o,
      apartados A) y C), de la ley N° 8.343,de 19 de octubre de 1928.
  11) Con el impuesto por eje a los camiones, semi-remolques y remolques,
      dispuesto por el artículo 15. 
  12) Con el gravamen a los ingresos de los servicios de ómnibus
      interdepartamentales y de turismo, creado por el artículo 6.o
      numeral 4.o, de la ley número 10.589, de 23 de diciembre de 1944 y
      que se modifica en el artículo 16.
  13) Con los ingresos totales que por concepto de proventos, obtenga el
      Ministerio de Obras Públicas.
  14) Con el producido de los peajes en rutas y puentes nacionales.
  15) Con el canon de riego.
  16) Con las ventas de Títulos, caución de Valores y demás efectos
      análogos.
  17) Con la contribución de la Administración Nacional de Puertos que se
      dispone en el articulo 18.
  18) Con cualquier otro recurso que las leyes destinen a la ejecución de
      obras públicas.
  19) Con los legados, donaciones y aportes que se constituyan a favor 
      del Ministerio de Obras Públicas, por disposición legal o 
      iniciativa privada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50.
Referencias al artículo

DE LOS RECURSOS

Artículo 2

    Sustitúyense los impuestos que gravan a los combustibles y otros derivados del petróleo, por impuestos porcentuales que se calcularán 
sobre los precios de venta fijados conforme a lo dispuesto 
por el articulo 3° de la ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, de acuerdo a la siguiente escala:

                                                    %
Nafta............................................. 40
Nafta para uso rural.............................. 15
Queroseno......................................... 10
Queroseno para usos rurales.......................  1
Gas-oil............................................25
Gas-oil para usos rurales..........................15
Diesel-oil........................................ 15
Fuel-oil.......................................... 11
Aguarrás.......................................... 20
Solventes......................................... 15
Asfaltos..........................................  1
Supergás (propano y butano licuados)..............  5

   El monto imponible no se modificará por los subsidios que pueda 
otorgar el Poder Ejecutivo, por aplicación del articulo 7° de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 37.
Reglamentado por: Decreto Nº 216/970 de 12/05/1970.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La ANCAP depositará el importe de los impuestos precedentes sobre la
base de las ventas que realice al público o a las compañías distribuidoras. Los demás importadores pagarán los impuestos que
establece el artículo anterior, en el momento de la importación, sin
perjuicio de abonar los derechos determinados en la ley N.o 9.829, de 19
de mayo de 1939.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Sustitúyense los actuales impuestos que gravan los lubricantes y
grasas lubricantes, por un impuesto del 25 % (veinticinco por ciento),
que se aplicará sobre el precio de venta, en la primera etapa de su
comercialización. Las grasas y lubricantes que hayan sido sometidos a un
nuevo proceso de reelaboración o recuperación, no pagarán tributo o
impuesto alguno.

   Los que importen directamente lubricantes o grasas lubricantes para
uso propio, pagarán el impuesto en el momento de su importación. A tal
efecto, se tomará como precio el de C.I.F. Montevideo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La sustitución impositiva dispuesta en los artículos 2.o y 4.o 
incluye, además del impuesto a las ventas y transacciones, todos los impuestos y demás tributos -internos y/o aduaneros- cualquiera sea su naturaleza. Los importadores y elaboradores de grasas y aceites lubricantes, efectuarán declaración jurada de las existencias en su poder
a la fecha de vigencia de esta ley, ante la Oficina Recaudadora, la cual
deducirá del impuesto creado sobre las ventas, aquellos impuestos o tributos que la presente ley sustituye y que ya hubieran sido pagados en
el momento de la importación.

Artículo 6

   El producido de los impuestos a los combustibles, grasas y lubricantes
se destinará: el 60 % (sesenta por ciento) para el Tesoro de Obras
Públicas y el 40 % (cuarenta por ciento) para Rentas Generales.

Artículo 7

   La afectación del recurso establecido por el artículo 4.o de la ley 
N.o 11.858, de 19 de setiembre de 1952, se atenderá con cargo a Rentas
Generales.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Se atenderán asimismo con cargo a Rentas Generales, las afectaciones
de los recursos establecidos en el artículo 13, de la ley N.o 12.464, de 
5 de diciembre de 1957, y en el artículo 53, de la ley N.o 9.196, de 11 
de enero de 1934, en la siguiente forma: $ 6:000.000.00 (seis millones de
pesos) anuales para la Caja de Trabajadores Rurales y Pensiones a la
Vejez y $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) anuales para la
Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio, liquidables en
duodécimos.

Artículo 9

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 9.

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 404.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 
159.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 159, Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   El producido del impuesto establecido por el artículo anterior, no
podrá exceder, para cada propiedad del monto de la Contribución
Inmobiliaria.

Artículo 12

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 159.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 12.

Artículo 13

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146 literal A).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 50 Derogada/o,
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 158 Derogada/o,
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 12 inciso 3º).
Reglamentado por: Decreto Nº 130/968 Derogada/o de 15/02/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 50, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 158, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 12, Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146 literal A).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 50 Derogada/o,
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 158 Derogada/o,
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 12 inciso 3º).
Reglamentado por: Decreto Nº 130/968 Derogada/o de 15/02/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 50, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 158, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 12, Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

    Créase a partir del año 1987, un impuesto anual por eje cuyo importe básico será de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil), que gravará a los camiones, tractores con semi-remolque y remolques con una capacidad de carga superior a los 5.000 kg.
   El importe básico gravará a los camiones, tractores con semi-remolque 
y remolques, que en atención a sus características, potencia de motor y
número de ejes, presenten mayor potencialidad de desgaste de la infraestructura vial. Los vehículos que en función a las mismas consideraciones presenten una potencialidad media de desgaste, según la
clasificación que establezca la reglamentación, estarán gravados por los
5/6 del importe básico, y los que la misma reglamentación identifique 
como los de menor desgaste potencial estarán gravados por los 2/3 del importe básico. Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir del 1º de enero 
de 1988, para actualizar anualmente el valor establecido por el inciso
anterior, aplicando los índices de aumento que determine la Dirección General de Estadística y Censos, operado en los precios del consumo para el ejercicio inmediato anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 196.
Ver vigencia: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 274 (Derogación del 
IMUSIVI que sustituyó el Impuesto a los Ejes).
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 15.315 de 23/08/1982 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.682 de 02/08/1977 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 315,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 178,
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 159.
Ver en esta norma, artículo: 19.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.315 de 23/08/1982 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.682 de 02/08/1977 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 315, Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 178, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 159, Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

 (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.651 de 04/06/2003 artículo 9.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 
159.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 159, Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Los proventos que obtenga el Estado por concepto de concesiones o
permisos para extracciones de arena, canto rodado y otros materiales, en
las costas del territorio nacional, bancos, causes y riberas de los ríos,
arroyos, lagos y lagunas de dominio público nacional, serán recaudados y
administrados por el Ministerio de Obras Públicas y depositados en la
Cuenta "Tesoro de Obras Públicas".
Referencias al artículo

Artículo 18

   La Administración Nacional de Puertos depositará en el Tesoro de Obras
Públicas una contribución mensual equivalente al 20 % (veinte por ciento)
de los ingresos brutos que perciba por concepto de servicios prestados en
los puertos que administra, excepto el de Montevideo.
Referencias al artículo

Artículo 19

   La fiscalización y recaudación del impuesto de peaje, así como los
establecidos en los artículos 15 y 16 de la presente ley, estarán a cargo
de la Inspección y Contralor de Transportes, del Ministerio de Obras
Públicas.

Referencias al artículo

DE LA DEUDA PUBLICA

Artículo 20

   Cancélanse los saldos no emitidos de la Deuda Pública autorizada por
las siguientes leyes números: 10.589, de 23 de diciembre de 1944; 11.252,
de 9 de abril de 1949; 11.392, de 14 de diciembre de 1949; 11.542, de 10
de octubre de 1950; 11.588, de 17 de octubre de 1950; 11.728, de 1º de
noviembre de 1951; 11.830, de 27 de junio de 1952; 12.276, de 10 de
febrero de 1956; 12.335, de 15 de noviembre de 1956; 12.463, de 5 de
diciembre de 1957, artículo 23, inciso j) y artículo 54; 11.708, de 17 de
setiembre de 1951; 12.155, de 22 de octubre de 1954; 12.096, de 30 de
marzo de 1954 y 12.691, de 31 de diciembre de 1959, artículos 8.o y 16.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.

Artículo 21

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Deuda Pública hasta la suma de
$ 200.000.000.00 (doscientos millones de pesos) valor nominal, en una o
varias series.
   Dicha emisión gozará de un interés anual del 5 % (cinco por ciento)
pagadero trimestralmente y de una amortización acumulativa del 1 % (uno
por ciento). Esta se efectuará por compra directa en la Bolsa o a la puja
cuando los títulos se coticen por debajo de la par y por sorteo cuando
los Títulos estén a la par o por encima de ella. El servicio de la Deuda
autorizada se atenderá en partes iguales con los recursos afectados al
Tesoro de Obras Públicas y a Rentas Generales.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.
Referencias al artículo

DE LOS PLANES ANUALES DE INVERSION

Artículo 22

   El Poder Ejecutivo remitirá antes del 30 de setiembre de cada año al
Poder Legislativo, el Plan de Inversión a aprobarse para el ejercicio
siguiente, detallando:

A) Obras nuevas.
B) Modificaciones y transformaciones de obras.
C) Conservación ordinaria.
D) Gastos de mantenimiento y adquisición de equipos.
E) Expropiaciones.
F) Contribuciones y Convenios.
G) Estudios.
H) Imprevistos.
l) Servicios de Deuda Pública y Empréstitos, y
J) Gastos varios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 23

   Los Planes de Inversión serán financiados con los recursos del "Tesoro
de Obras Públicas", a cuyo efecto el Poder Ejecutivo estimará anualmente
el producido de las rentas que se afectan por la presente ley.

Artículo 24

   Los déficit que se produzcan en el Tesoro de Obras Públicas deberán
ser enjugados con los primeros ingresos del ejercicio siguiente,
abatiéndose el importe del déficit, de la estimación de los ingresos a
realizarse para el nuevo Plan de Inversión.

Artículo 25

   En caso de que el Poder Legislativo no aprobase el Plan de Inversiones
antes del 31 de diciembre de cada año, continuará en vigencia para el
ejercicio subsiguiente, la partida autorizada a los fines previstos por
el Inciso C) del artículo 22 de la presente ley.

Artículo 26

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Ver vigencia: Decreto Nº 104/968 Derogada/o de 06/02/1968 artículo 1 (artículo 
127).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 26.
Referencias al artículo

DE LOS CONVENIOS

Artículo 27

   El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales del Interior de la
República podrán celebrar convenios para la realización de:

a) Obras viales en caminos departamentales o vecinales.
b) Obras en calles o avenidas de centros poblados, con excepción de las 
   de los balnearios y siempre que sean el medio de comunicación natural
   entre tramos de una carretera o camino nacional.
c) Aprovechamiento de aguas (pequeños regadíos y tajamares).

   El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales y comisiones vecinales y entidades públicas o 
privadas para ejecutar obras de la red vial nacional incluidas en los Programas de Obras Públicas. La contribución del Estado se imputará 
a los créditos legales de las respectivas obras. (*)
   A tales efectos el Poder Ejecutivo podrá aportar como máximo el 75 %
(setenta y cinco por ciento) de los recursos. Para la aplicación del
inciso a) del presente artículo, los puentes y obras de arte se
considerarán como caminos.
   El Poder Ejecutivo podrá también celebrar convenios, en iguales
condiciones, con los Concejos Departamentales y Concejos Locales
Autónomos, a efectos de adquirir equipos camineros.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 336.
Inciso 2º) literal d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.640 de 
26/12/1967 artículo 398.
Ver en esta norma, artículo: 30.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 398, Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 28

   Compete a los Gobiernos Departamentales atender todo lo relacionado
con las contribuciones de los Concejos Locales o Comisiones Vecinales.
Dichas contribuciones integrarán la cuota parte del Gobierno
Departamental y éste será responsable de las mismas en lo que respecta al
cumplimiento del Convenio.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Los Concejos Departamentales que deseen realizar obras por el sistema
de Convenios deberán solicitarlo, dentro del primer trimestre de cada
año, al Ministerio de Obras Públicas, especificándolas y adjuntando
memoria descriptiva y costos estimados de realización, estableciendo al
propio tiempo el orden de prioridad de acuerdo con la importancia y
necesidad de tales obras.
Referencias al artículo

Artículo 30

   El Ministerio de Obras Públicas destinará anualmente, a
los fines dispuestos por los incisos a), b) y c) del artículo 27, las sumas que a tales efectos se incluyan en los Planes de Obras Públicas.
   Las afectaciones a favor de cada Gobierno Departamental se realizarán por partes iguales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 399.
Ver en esta norma, artículo: 31.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

   El crédito que se autoriza por el artículo anterior con cargo al
Tesoro de Obras Públicas, podrá ser aumentado hasta en un 10 % (diez por
ciento), cuando medien informes técnicos y contables que así lo
aconsejen.
Referencias al artículo

Artículo 32

   En caso de que un Gobierno Departamental no utilizare total o
parcialmente el crédito asignado, éste será reintegrado al Tesoro de
Obras Públicas y redistribuido en Convenios a celebrarse con otros
Concejos Departamentales.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Dentro de los 90 (noventa) días a partir de la promulgación de la
presente ley, los Gobiernos Departamentales deberán expedirse sobre si
mantienen o denuncian los Convenios pendientes. Cuando las circunstancias
así lo impusieron, el Poder Ejecutivo podrá ampliar este plazo hasta por
60 (sesenta) días más.
   Si los Gobiernos Departamentales no se pronunciaren dentro del plazo
establecido, los Convenios se tendrán por denunciados.

Referencias al artículo

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34

   Déjanse sin efecto las autorizaciones para la ejecución de obras a
cargo del Ministerio de Obras Públicas acordadas por leyes anteriores al 
1.o de enero de 1959, y que a la fecha de promulgación de la presente
ley, no hayan tenido principio de ejecución.
   El Poder Ejecutivo tendrá en cuenta dichas obras a fin de incluirlas
en los Planes de Inversiones, estableciendo su prioridad por la importancia y necesidad de las mismas.

Artículo 35

   Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a la Cuenta "Tesoro de
Obras Públicas", los saldos existentes a la promulgación de la presente
ley en las subcuentas abiertas en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, a la orden del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 36

   El Tesoro de Obras Públicas, en la medida en que lo permita la
colocación de la Deuda autorizada por el artículo 21, atenderá las
siguientes obligaciones:

a) Los saldos pendientes de pago de obligaciones suscritas por el Poder
   Ejecutivo, con cargo a las autorizaciones dispuestas en las leyes que
   se enumeran en el artículo 20;
b) Los saldos acreedores a que alcancen los adelantos realizados con
   carácter de reintegro por el Tesoro Nacional;
c) Los déficit que por menor cotización de la Deuda Pública, se hayan
   producido en las emisiones de las leyes referidas en el artículo 20.

Artículo 37

   Las oficinas que recauden impuestos, cuyo producido esté afectado al
Tesoro de Obras Públicas, deberán remitir al Ministerio de Obras Públicas
dentro de los primeros 15 (quince) días de cada mes, un estado completo
de las recaudaciones realizadas durante el mes anterior.
   Los depósitos que realicen dichas oficinas en la Cuenta "Tesoro de
Obras Públicas", deberán realizarse por medio de Boletas de Depósito
especiales, que a tal efecto suministrará el Ministerio de Obras
Públicas.
   Fíjase en 30 (treinta) días, el plazo establecido por el artículo 32,
de la ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Las economías que se produzcan en las Partidas de los Planes de
Inversión, podrán destinarse por resolución fundada del Poder Ejecutivo a
reforzar, hasta un máximo del 15% (quince por ciento) el crédito asignado
a otras del mismo Capítulo cuyos recursos resultaren insuficientes.

Artículo 39

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Ver vigencia: Decreto Nº 104/968 Derogada/o de 06/02/1968 artículo 1 (artículo 
127).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 39.
Referencias al artículo

DE LOS RECURSOS

Artículo 40

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Ver vigencia: Decreto Nº 104/968 Derogada/o de 06/02/1968 artículo 1 (artículo 
127).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 40.
Referencias al artículo

Artículo 41

   Deróganse el artículo 4.o, de la ley N.o 10.589, de 23 de diciembre 
de 1944, y los artículos 25 y 26, de la ley N.o 12.463, de 5 de diciembre
de 1957.

Artículo 42

   Deróganse los impuestos establecidos por el artículo 2.o, inciso 1.o e inciso 2.o, apartado i) del ley N.o 8.343, de 19 de octubre de 1928 y modificativas; el artículo 10, de la ley N.o 10.054, de 30 de setiembre 
de 1941; el artículo 5.o, de la ley N.o 10.141, de 24 de abril de 1942; 
el artículo 6.o, numeral 4.o, de la ley N.o 10.589, de 23 de diciembre de 1944 y la ley N.o 12.220, de 9 de setiembre de 1955.

Artículo 43

   Deróganse las afectaciones dispuestas por los artículos 5.o y 6.o 
numeral 6.o, inciso a), de la ley número 10.589, de 23 de diciembre de
1944, y el artículo 2.o de las disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo el 24 de abril de 1933, sobre "Combustibles para el Estado". 

Artículo 44

   Derógase la franquicia acordada por el artículo 1.o, de la ley N.o
8.714, de 16 de diciembre de 1930.

Artículo 45

   Deróganse las exoneraciones acordadas a los combustibles, grasas y
lubricantes en favor de instituciones o personas de derecho público o
privado, excepto aquellas destinadas a líneas aéreas nacionales e
internacionales, consumo de buques de bandera extranjera, consumo de
buques de ultramar y gran cabotaje de bandera nacional.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 46

   Las materias primas utilizadas en la elaboración o recuperación de 
los combustibles, grasas y lubricantes y otros derivados del petróleo,
estarán exoneradas de todo tributo tanto a la importación como interno.
Referencias al artículo

Artículo 47

   Los gravámenes a los combustibles, grasas y lubricantes, se liquidarán
y recaudarán a partir de la fecha de vigencia del último decreto que fijó
los precios de los mismos.

Artículo 48

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.150 de 13/08/1963 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 48.

Artículo 49

   Destínase la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) anualmente,
con cargo al Tesoro de Obras Públicas, para contribuir a la construcción
de obras para el deporte.
   Dicha suma se distribuirá en $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos)
para obras en la Capital de la República y $ 600.00.00 (seiscientos mil pesos) divididos en partes iguales entre el Litoral y demás Departamentos
del Interior del País, estando a cargo de la Comisión Nacional de
Educación Física dicha distribución, de acuerdo a sus cometidos.
Referencias al artículo

Artículo 50

   Lo dispuesto por el artículo 1.o (inciso 9.o) de esta ley no comprende
las afectaciones específicas de recursos establecidas por la ley N.o
11.913, de 9 de enero de 1953 y modificativas.

Artículo 51

   Comuníquese, etc.

HAEDO - LUIS GIANNATTASIO - NICOLAS STORACE ARROSA - HOMERO MARTINEZ MONTERO - JUAN EDUARDO AZZINI - MODESTO REBOLLO - APARICIO MENDEZ
- CARLOS V. PUIG.- ANGEL M. GIANOLA.- EDUARDO A. PONS.-
  



       


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