TESORO DE OBRAS PUBLICAS. TRIBUTOS A LOS COMBUSTIBLES GRASAS Y LUBRICANTES. IMPUESTO ADICIONAL A LA CONTRIBUCION INMOBILIARIA. IMPUESTO A LA VENTA DE LAS CAMARAS Y CUBIERTAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES. IMPUESTO A LOS EJES. IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS




Promulgación: 23/11/1961
Publicación: 14/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1262
Referencias a toda la norma

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37

   Las oficinas que recauden impuestos, cuyo producido esté afectado al
Tesoro de Obras Públicas, deberán remitir al Ministerio de Obras Públicas
dentro de los primeros 15 (quince) días de cada mes, un estado completo
de las recaudaciones realizadas durante el mes anterior.
   Los depósitos que realicen dichas oficinas en la Cuenta "Tesoro de
Obras Públicas", deberán realizarse por medio de Boletas de Depósito
especiales, que a tal efecto suministrará el Ministerio de Obras
Públicas.
   Fíjase en 30 (treinta) días, el plazo establecido por el artículo 32,
de la ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957.
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