Créase un impuesto del 10 % (diez por ciento) a aplicarse sobre el
precio de venta de las cámaras y cubiertas para vehículos automotores y
remolques, fabricadas en el país o importadas. Este gravamen no excederá
de $ 20.00 (veinte pesos) por unidad.
Exonérase del pago de este impuesto así como del previsto en el
artículo 81, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, las
cubiertas y cámaras para maquinarias agrícolas y las que utilicen en sus
equipos el Ministerio de Obras Públicas y los Concejos Departamentales.