Fecha de Publicación: 10/08/1990
Página: 490-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 21/08/1990, 29/08/1990.
Ley 16.127

Designación, ascensos e incentivos para funcionarios publicos.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                             DECRETAN:

                             CAPITULO I

                 SELECCION Y DESIGNACIÓN DE PERSONAL

Artículo 1

    La designación de personal presupuestado o contratado del Poder
Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales en los escalafones "A" (Técnico Profesional),
"B" (Técnico), "C"(Administativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios),
"F"(Servicios Auxiliares), y "R" (Personal no incluido en los escalafones
anteriores), o similares, deberá realizarse cualquiera fuere el origen de
los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, y recaer en personas que ya sean funcionarios
públicos, con las excepciones prescriptas a continuación: 

   a) El organismo designante comunicará previamente a la Oficina Nacional de Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a ser provisto.

   b) Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas del Capítulo III.
   Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en su registros con personal apto, el organismo solicitante quedará en libertad de designarpara ese caso y en los escalafones "A" (Técnico Profesional), "B" (Técnico), "D" (Especializado) y "E" (Oficios), a personas que no sean funcionarios públicos, a razón de una designación por cada dos vacantes generadas a partir de la promulgación de la presente ley.

c) Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse sobre el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando su parecer al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este caso, lo comunicará  al organismo interesado y el plazo del apartado b) se extenderá a ciento ochenta días.

d) En las designaciones se dará cumplimiento a lo estipulado por el artículo 42 de la Ley Nº de la Ley Nª 16.095, de 26 de octubre de 1989.

e) No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de los doce meses anteriores a la finalización de cada período de gobierno.

f) La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los Ministerios y demás organismos comprendidos por esta ley , no podrán incluir en las planillas presupuestales las erogaciones resultantes de las designaciones efectuadas, sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

g) La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará en forma semestral, en dos diarios de circulación nacional, la cantidad de designaciones y ceses de funcionarios realizados en tales períodos, así como el número total de los mismos.
A tales efectos queda facultada para requerir directamente a todos comprendidos en la presente ley, la información necesaria a tales efectos, la deberá serle proporcionada.                 
          

Artículo 2

  Las designaciones no podrán recaer en funcionarios nombrados al amparo
de las excepciones establecidas en el artículo 4, así como funcionarios
del Poder Legislativo y del Poder Judicial, toda vez que aquéllos y éstos
tuvieren una antiguedad menor a cuatro años.  

Artículo 3

   A los efectos del artículo 1, las personas cuyos contratos de ingreso a
la función pública se hubieran celebrado antes del 13 de marzo   de 1990,
serán consideradas funcionarios públicos toda vez que fueran renovados sus
contratos.

Artículo 4

   No regirán las exigencias del artículo 1 para las designaciones de
nuevos funcionarios en los siguientes casos:

a) Los cargos presupuestales o funciones contratadas del Ministerio de
   Salud Pública, del Instituto Nacional del Menor, del Hospital de
   Clínicas de la Universidad de la República y de la Central de Servicios
   Médicos del Banco de Seguros del Estado, salvo los correspondientes a
   los escalafones "C" Administrativo y "F" Servicios Auxiliares.
 
b) Las contrataciones de personal eventual o sorteado del Ministerio de
   Transporte y Obras Públicas que se rigen por lo dispuesto por el
   artículo 362 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y del Banco
   Hipotecario del Uruguay, según el artículo 615 de la ley 15.903, 
   de 10 de noviembre de 1987;

c) Las contrataciones de personal de la Dirección General de
   Infraestructura Aeronáutica, conforme al artículo 53 de la Ley 13.737,
   de 9 de enero de 1969 y de los Marineros de Playa de la Prefectura
   Nacional Naval de acuerdo al artículo 79 del Decreto-Ley 14.252, de 22
   de agosto de 1974;

d) Las contrataciones de personal para funciones técnicas o
   especializadas, correspondientes a programas con financiación externa,
   de organismos internacionales o similares, cuando sea imprescindible
   para su ejecución.

e) Los cargos o funciones técnicas o especializadas, correspondientes a la
   ejecución de convenios entre la Universidad de la República y
   organismos nacionales públicos o privados.  

f) Las asignaciones y contrataciones que realice el Banco de la República
   Oriental del Uruguay, al amparo de lo dispuesto por el artículo 39 de
   la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

g) Los cargos presupuestados o funciones contratadas de los Gobiernos
   Departamentales que se provean con personas, que habiendo sido
   funcionarios de los mismos, fueron cesadas a partir del 15 de febrero
   de 1990.
 
   En todo caso de designación al amparo de estas excepciones, que suponga
   el ingreso de una persona que no reúna la calidad de funcionario
   público, será preceptivo el previo informe de la Oficina Nacional del
   Servicio Civil.

Artículo 5

   El ingreso a la función pública en los escalafones A, B, C, y D, al
amparo de las excepciones previstas en los artículos 1 y 4, sólo podrá
realizarse mediante concurso de oposición y méritos, o de méritos y prueba
de aptitud. 

Artículo 6

   El Ministerio de Salud Pública estará eximido de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 5, excepto con relación al personal perteneciente
a los escalafones C y F. Las designaciones de su personal se regirán por
sus disposiciones especiales que exigen el concurso sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 74 de la Ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 7

   Las designaciones de nuevos funcionarios que se efectúen en contravención a las normas del presente capítulo, serán nulas de pleno
derecho, sin perjuicio de la responsabilidad en que el jerarca designante
haya incurrido.

                            CAPITULO II

                     ASCENSOS Y CALIFICACIONES

Artículo 8

   El ascenso, es la promoción o adelanto en la carrera administrativa del
funcionario, consistente en la selección, para cada cargo, del que mejor
cumple con los requisitos del mismo, determinados por  su descripción
técnica.

   Reunidos dichos requisitos, el derecho a ascender es la situación
jurídica de interés legítimo consistente en la potestad de competir para
probar que se es el más apto y, en tal caso, ser designado en el cargo a
proveer, conforme a las reglas de derecho y de buena administración.

Artículo 9

   Los ascensos de los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, Poder
Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales, se realizarán por escalafón o grupo ocupacional y serie
de clase de cargos sin necesidad de efectuarse de grado en grado, salvo lo
dispuesto por leyes especiales.

Artículo 10

   En la Administración Central, el Poder Ejecutivo, además de realizar
los ascensos dentro de cada inciso y escalafón y con arreglo al artículo
precedente, podrá disponer, con el asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, que se efectúen dentro de una o varias unidades
ejecutoras, según lo justifique el menor o mayor número de funcionarios
comprendidos en las mismas. 

Artículo 11

   Los ascensos se realizarán por concurso de méritos y antecedentes o
concurso de oposición y méritos, según lo estableciere la respectiva
reglamentación o estatuto.

   Se entiende por concurso de méritos y antecedentes aquel que establece
el ordenamiento de los aspirantes en base al puntaje asignado en la
calificación, la que se hará por su orden, en función de los méritos, la
capacitación y la antigüedad, ponderados de acuerdo con la reglamentación
que dictará el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, así como cada órgano con competencia estatutaria.

   Se entiende por concurso de oposición y méritos el que computa, además,
el puntaje de pruebas de aptitud y otros elementos de juicio relevantes
para la evaluación de los aspirantes, los que en cada caso deberán ser
establecidos en forma previa al concurso.

   El Poder Ejecutivo y los órganos con competencia estatutaria
comunicarán a la Asamblea General los reglamentos que dictarán en esta
materia.  (*)

Artículo 12

   En cada concurso dictaminará un tribunal que estará integrado por un
mínimo de tres personas de reconocida idoneidad. Una de ellas, elegida
por los funcionarios, actuará en representación de los mismos. El Poder
Ejecutivo y los órganos con competencia estatutaria, reglamentarán la
integración y el funcionamiento del tribunal. (*)

Artículo 13

   El Poder Ejecutivo y los órganos con competencia estatutaria
reglamentarán el sistema de calificaciones en función de criterios que
permitan rechazar las evaluaciones primarias cuando se concentren en una
escasa franja de puntos, no permitiendo una adecuada discriminación entre
los desempeños de los funcionarios. 

Artículo 14

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, reglamentará los sistemas de calificaciones y de ascensos
en la Administración Central, en base a los criterios de la presente ley,
en un plazo de ciento veinte días contados a partir de su vigencia.

   Los organismos del artículo 220 de la Constitución, con la excepción de
los mencionados en el siguiente inciso, así como los Gobiernos
Departamentales, proyectarán y aprobarán sus normas de calificaciones y
ascensos, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y
siguiendo los criterios de la presente ley, en un plazo de ciento veinte
días a partir de su vigencia, dando cuenta a la Asamblea General.

   Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comerciales e
industriales reglamentarán sus sistemas de calificaciones y ascensos con
el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, atendiendo a
las características particulares de cada organismo y los criterios
generales de esta ley, en un plazo de ciento veinte días a partir de su
vigencia, dando cuenta a la Asamblea General.

   Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comerciales e
industriales reglamentarán sus sistemas de calificaciones y ascensos con
el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, atendiendo a
las características particulares de cada organismo y los criterios
generales de esta ley, en un plazo de ciento veinte días a partir de su
vigencia, dando cuenta a la Asamblea General. 

                               CAPITULO III

                       REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS

Artículo 15

   Será competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil la
redistribución de funcionarios. Tal redistribución no podrá significar en
ningún caso, lesión de derechos funcionales.

Artículo 16

    Las necesidades de personal de la Administración Pública serán
cubiertas con funcionarios declarados excedentes del Poder Legislativo,
Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Gobiernos
Departamentales, sean presupuestados o contratados con carácter
permanente, de los escalafones civiles. No podrán ser declarados
excedentes los funcionarios de los escalafones docente y del Servicio
Exterior, como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos y de
particular confianza.   
    Los jerarcas respectivos comunicarán las necesidades del personal existentes según la estructura de cargos aprobadam, así como también las necesidades adicionales de personal, a la Oficina Nacional de Servicio Civil, la que quedará facultada para instrumentar los mecanismos necesarios para satisfacerlas, previos los estudios pertinentes.

Artículo 17

   La declaración de excedente deberá ser resuelta por el jerarca máximo
como consecuencia de una reestructura o supresión de servicios,
debidamente fundadas. Asimismo podrá declararse excedente, por otros
motivos, aquel funcionario que preste su conformidad expresa a la
redistribución.

    Dicha declaración de excedente será comunicada a la Oficina Nacional
del Servicio Civil quien, una vez efectuados los estudios respectivos,
procederá a la inclusión del funcionario en la nómina de personal a
redistribuir.

Artículo 18

   Transcurrido el plazo  de veinticuatro meses desde la fecha de la
inclusión en la nomina correspondiente, sin que el funcionario haya podido
ser reubicado, caducaran los efectos de la declaración de excedente.
   El funcionario deberá ser excluido de la respectiva nómina y no podrá
ser declarado excedente sino hasta después de seis meses contados a partir
de la fecha en que aquélla se produjo. 

Artículo 19

   El funcionario incluido en la nómina de personal a redistribuir deberá
continuar trabajando en el organismo donde ha sido declarado excedente, o
permanecer a la orden en caso de suspensión o supresión del servicio,
hasta que comience a prestar funciones en su nuevo destino.

   La Oficina Nacional del Servicio Civil instrumentará los mecanismos
necesarios para que el funcionario pase a desempeñar tareas en el
organismo que ha aceptado sus servicios, previamente a la resolución de
incorporación.

Artículo 20

   La declaración de excedente no afectará los derechos, garantías y
deberes del funcionario inherentes a la vinculación con la oficina de
origen, hasta el momento de su incorporación definitiva.

Artículo 21

   La incorporación del funcionario declarado excedente en la oficina de
destino será resuelta por el jerarca respectivo. La Oficina Nacional del
Servicio Civil, Contaduría General de la Nación y Oficina de Planeamiento
y Presupuesto proyectarán conjuntamente las correspondientes resoluciones
de incorporación.

Artículo 22

   Una vez resuelta la incorporación, el cargo o función redistribuido y
su dotación, deberán ser suprimidos en la repartición de origen, y se
habilitarán en la de destino. La inclusión del funcionario en la
respectiva planilla presupuestal de destino, deberá efectuarse en el
término de sesenta días a partir de la aprobación del acto administrativo
de incorporación.
   A los efectos indicados precedentemente, la Contaduria General de la
Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto aplicarán en su caso los
mecanismos presupuestales pertinentes.

Artículo 23

   En oportunidad de proyectar la resolución de incorporación para la
habilitación del cargo o función a que se refiere el artículo precedente,
se deberá fijar la retribución correspondiente atendiendo las siguientes
bases:

A) La redistribución no podrá significar en ningún caso disminución de la
retribución que el funcionario percibe al momento de su incorporación. No
será aplicable el artículo 105 del decreto ley especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983.

B) La adecuación presupuestal deberá atender a la comparación de la
retribución que le corresponde en la oficina de destino con la que percibe
en la de origen.
   Si la que le corresponde al cargo o función en la oficina de destino
fuere igual o superior a la que el funcionario percibe en la oficina de
origen, se asignará aquélla. Si fuera menor, la diferencia resultante se
atenderá como compensación al funcionario, y en todos los casos llevará
los aumentos que se fijen para el sueldo básico.

Artículo 24

   Si como consecuencia de la redistribución el funcionario debiera
prestar servicios fuera de la localidad donde reside habitualmente, deberá
obtenerse previamente su conformidad expresa.

Artículo 25

   En la determinación del cargo que habrá de ocupar el funcionario a
incorporar, se considerará el escalafón, grado y denominación del cargo en
que revistaba en la oficina de origen, así como las tareas que
desempeñaba, en cuyo caso podrá disponerse el cambio de escalafón cuando
éstas lo justifiquen.

Artículo 26

   Podrán solicitar su inclusión en la nómina de personal a redistribuir,
los funcionarios dependientes de los órganos o entes citados en el
artículo 16 que acrediten:
  1) Que reúnen las condiciones necesarias para ocupar un cargo o función
contratada de los escalafones "A" (Técnico Profesional) y "B" (Técnico)
previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley 15.809, de 8 de abril de
1986, en la redacción dada por los artículos 3 y 4 de la Ley 15.851, de 24
de diciembre de 1986, poseedores de títulos habilitantes que no
constituyan requisito para desempeñar el cargo o función en el que
revistan y cuyos conocimientos no pudieran ser debidamente aplicados en el
organismo donde cumplen funciones.
  2) Que poseen conocimientos, aptitudes o habilidades para desempeñar
cargos o funciones de los escalafones "D" (Especializado) y "E" (Oficios)
previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 15.809 y que no los puedan
aplicar debidamente en la institución donde prestan servicios. 

Artículo 27

   El jerarca previo informe de la Oficina Nacional de Servicio Civil, Contaduría General de la Nación y Oficina de Planeamiento y Presupuestoen su caso dispondrá, en el acto administrativo de incorporación la modificación de la denominación del cargo o función y de escalafón conforme al artículo anterior.
   En el caso del personal contratado con funciones de carácter permanente se deberán establecer las nuevas funciones que le serán asignadas en la repartición de destino.

Artículo 28

   Deberán ser incluidos en la nómina de personal a redistribuir a su
solicitud, los funcionarios cónyuges de funcionarios públicos, que, por
razones de servicio, desempeñen tareas en localidades diferentes y deseen
prestar servicios en la misma localidad.

Artículo 29

   La Oficina Nacional del Servicio Civil podrá requerir de los distintos
organismos información sobre la existencia de las situaciones previstas en
los artículos 26 y 28 de la presente ley, y proponer a éstos la inclusión
del funcionario en la nómina respectiva previa su aceptación expresa. En
el caso de la Administración Central, el Poder Ejecutivo, previa opinión
de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dispondrá sin más trámite,
dicha inclusión.

Artículo 30

   La redistribución de los funcionarios que hubieran sido incluídos en la
nómina de personal a redistribuir a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, se regirá por las disposiciones de los artículos 8 a 23 de
la Ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 31

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional de Servicio Civil, reglamentará el régimen de redistribución dentro del plazo de setenta días a partir de la promulgación de la presente ley.

                               CAPITULO IV

                     INCENTIVOS PARA LA RENUNCIA A LA
                              FUNCION PUBLICA

Artículo 32

   Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, la Corte Electoral, el
Tribunal de Cuentas y el de lo Contencioso Administrativo, los Entes
Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales,
atendiendo a las necesidades de sus servicios, podrán conceder a sus
funcionarios que presenten renuncia dentro de los ciento ochenta días
posteriores al de entrada en vigencia de la presente ley, los siguientes
beneficios de retiro:

1) A los funcionarios con derecho a jubilación, un subsidio mensual, por
el plazo de dos años, equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) de sus
remuneraciones de naturaleza salarial y que será acumulable con el haber
de pasividad.

2) A los demás funcionarios, el equivalente a doce sueldos o, a opción del
funcionario, un subsidio mensual por el plazo de dos años, equivalente al
75 % (setenta y cinco por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza
salarial.

   Dicho subsidio se reajustará en las fechas y montos en que se
reajuste la remuneración del cargo que ocupaba el funcionario.

   Los beneficios referidos serán servidos por los organismos a que
pertenecían los funcionarios renunciantes, con cargo a Rentas Generales.

   El funcionario que reingresara a la Administración Pública antes de los
cuatro años de la aceptación de su renuncia, deberá restituir, previamente
a su designación, el importe percibido por cualquiera de los beneficios
instituidos, el que se actualizará conforme al decreto ley 14.500, de 8 de
marzo de 1976, con más los intereses que éste preve.

   Los jerarcas que dispongan cualquier designación sin previo
cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, serán solidariamente
responsables de dicha obligación.

   Los funcionarios que no tuvieran derecho a jubilación pero que hubieran
de configurar la correspondiente causal en un plazo de dos años a partir
de   la presentación de su renuncia, podrán acogerse a los beneficios
instituidos, en las siguientes condiciones:

A) Si optaren por percibir el equivalente a doce sueldos no podrán
   jubilarse hasta un año después de configurada la causal.

B) Si optaran por percibir el subsidio mensual del 75 % (setenta y cinco
   por ciento) de su remuneración, éste será reducido al 25 % (veinticinco
   por ciento) desde la fecha de su jubilación. (*)

Artículo 33

   Cuando el funcionario renunciante no tenga derecho a jubilación, el
tiempo de duración del subsidio previsto precedentemente será considerado
como periodo trabajado a los efectos jubilatorios. En tal caso, el
subsidio estará sujeto a contribuciones de seguridad social que
correspondan a los funcionarios en actividad. (*)

Artículo 34

   No tendrán derecho al beneficio de retiro o al subsidio creados por
esta ley:

A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular
confianza.

B) Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la
edad por la Constitución de la República.

C) Los funcionarios militares, policiales, del Servicio Exterior o
docentes.

D) Los funcionarios integrantes del escalafón "N", los Secretarios
Letrados de órganos jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles.

E) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
obstante, éstos podrán acogerse al beneficio de su retiro o al subsidio si
como consecuencia de dicho sumario no recae destitución.  (*)

Artículo 35

   Los cargos que queden vacantes o las partidas de contrataciones que
queden liberadas por aplicación de esta ley serán suprimidos.

   No obstante, la Administración podrá optar por efectuar promociones o
modificaciones contractuales y suprimir cargos o liberar partidas que
totalicen una asignación presupuestal equivalente a la de aquellos. Dichos
movimientos se realizarán dentro del año de la aceptación de la renuncia
del funcionario.  (*)

Artículo 36

   Las empresas que empleen a funcionarios públicos de cualquier órgano y
organismo estatal, que renuncien para incorporarse a la actividad privada,
salvo los mencionados en el artículo 34 de esta ley, estarán exoneradas de
las contribuciones patronales de seguridad social correspondientes a esos
funcionarios por el plazo de un año.

   Si esos trabajadores se reintegran a la Administración Pública, cesará
la exoneración dispuesta precedentemente y el empleador podrá disponer su
despido sin tener que pagar indemnización de especie alguna.

   Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá si el reingreso a la
Administración se produce en alguno de los cargos mencionados en el
artículo 34 de esta ley.  

                               CAPITULO V
              
                    CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE OBRA

Artículo 37

   Se entenderá como arrendamiento de obra el contrato que celebre la
Administración con una persona física o jurídica, por el cual éstas asumen
una obligación de resultado en un plazo determinado, contra el pago de un
precio en dinero.

   Los contratos de arrendamiento de obra cualquiera sea su monto, que se
realicen a partir de la publicación de la presente ley, deberán ser
autorizados por el Poder Ejecutivo en el ámbito de la Administración
Central y de los Servicios Descentralizados, o en su caso por el órgano
jerarca del Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal
de lo Contencioso Administrativo y Entes Autónomos, siempre que existiera
un crédito legal específico.

    Las contrataciones de tales características realizadas sin plazo o que
se hubieren desnaturalizado por implicar la prestación de un servicio en
relación de subordinación, caducarán a los sesenta días de la publicación
de la presente ley.  

                             CAPITULO VI

                             DEROGACIONES

Artículo 38

   Deróganse los artículos 25, 58 y 64 de la Ley 15.809, de 8 de abril de
1986; los artículos 8 a 25 de la Ley 15.851, de 24 de  diciembre de 1986;
los artículos 10 y 29 a 36 y 637 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987 y el artículo 80 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

   Sala Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo, a 31 de julio de 1990.

   Héctor Martín Sturla, Presidente. - Horacio D. Catalurda, Secretario.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Turismo.
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
            Ambiente.

                                        Montevideo, 7 de agosto de 1990.

    Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

LACALLE HERRERA. - JUAN ANDRES RAMIREZ. - HECTOR GROS ESPIELL. - ENRIQUE
BRAGA SILVA. - CARLOS E. DELPIAZZO. - GUILLERMO GARCIA COSTA. - WILSON ELSO GOÑI. - AUGUSTO MONTESDEOCA. - CARLOS A. CAT. - ALFREDO SOLARI. - ALVARO RAMOS. - JOSE VILLAR GOMEZ. - RAUL LAGO.
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