Fecha de Publicación: 10/08/1990
Página: 490-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 21/08/1990, 29/08/1990.
Ley 16.127

Designación, ascensos e incentivos para funcionarios publicos.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                             DECRETAN:

                             CAPITULO I

                 SELECCION Y DESIGNACIÓN DE PERSONAL

Artículo 1

    La designación de personal presupuestado o contratado del Poder
Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales en los escalafones "A" (Técnico Profesional),
"B" (Técnico), "C"(Administativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios),
"F"(Servicios Auxiliares), y "R" (Personal no incluido en los escalafones
anteriores), o similares, deberá realizarse cualquiera fuere el origen de
los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, y recaer en personas que ya sean funcionarios
públicos, con las excepciones prescriptas a continuación: 

   a) El organismo designante comunicará previamente a la Oficina Nacional de Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a ser provisto.

   b) Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas del Capítulo III.
   Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en su registros con personal apto, el organismo solicitante quedará en libertad de designarpara ese caso y en los escalafones "A" (Técnico Profesional), "B" (Técnico), "D" (Especializado) y "E" (Oficios), a personas que no sean funcionarios públicos, a razón de una designación por cada dos vacantes generadas a partir de la promulgación de la presente ley.

c) Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse sobre el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando su parecer al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este caso, lo comunicará  al organismo interesado y el plazo del apartado b) se extenderá a ciento ochenta días.

d) En las designaciones se dará cumplimiento a lo estipulado por el artículo 42 de la Ley Nº de la Ley Nª 16.095, de 26 de octubre de 1989.

e) No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de los doce meses anteriores a la finalización de cada período de gobierno.

f) La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los Ministerios y demás organismos comprendidos por esta ley , no podrán incluir en las planillas presupuestales las erogaciones resultantes de las designaciones efectuadas, sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

g) La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará en forma semestral, en dos diarios de circulación nacional, la cantidad de designaciones y ceses de funcionarios realizados en tales períodos, así como el número total de los mismos.
A tales efectos queda facultada para requerir directamente a todos comprendidos en la presente ley, la información necesaria a tales efectos, la deberá serle proporcionada.                 
          

LACALLE HERRERA. - JUAN ANDRES RAMIREZ. - HECTOR GROS ESPIELL. - ENRIQUE
BRAGA SILVA. - CARLOS E. DELPIAZZO. - GUILLERMO GARCIA COSTA. - WILSON ELSO GOÑI. - AUGUSTO MONTESDEOCA. - CARLOS A. CAT. - ALFREDO SOLARI. - ALVARO RAMOS. - JOSE VILLAR GOMEZ. - RAUL LAGO.
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