Fecha de Publicación: 10/08/1990
Página: 490-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 21/08/1990, 29/08/1990.

Artículo 11

   Los ascensos se realizarán por concurso de méritos y antecedentes o
concurso de oposición y méritos, según lo estableciere la respectiva
reglamentación o estatuto.

   Se entiende por concurso de méritos y antecedentes aquel que establece
el ordenamiento de los aspirantes en base al puntaje asignado en la
calificación, la que se hará por su orden, en función de los méritos, la
capacitación y la antigüedad, ponderados de acuerdo con la reglamentación
que dictará el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, así como cada órgano con competencia estatutaria.

   Se entiende por concurso de oposición y méritos el que computa, además,
el puntaje de pruebas de aptitud y otros elementos de juicio relevantes
para la evaluación de los aspirantes, los que en cada caso deberán ser
establecidos en forma previa al concurso.

   El Poder Ejecutivo y los órganos con competencia estatutaria
comunicarán a la Asamblea General los reglamentos que dictarán en esta
materia.  (*)
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