Fecha de Publicación: 10/08/1990
Página: 490-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 21/08/1990, 29/08/1990.

Artículo 23

   En oportunidad de proyectar la resolución de incorporación para la
habilitación del cargo o función a que se refiere el artículo precedente,
se deberá fijar la retribución correspondiente atendiendo las siguientes
bases:

A) La redistribución no podrá significar en ningún caso disminución de la
retribución que el funcionario percibe al momento de su incorporación. No
será aplicable el artículo 105 del decreto ley especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983.

B) La adecuación presupuestal deberá atender a la comparación de la
retribución que le corresponde en la oficina de destino con la que percibe
en la de origen.
   Si la que le corresponde al cargo o función en la oficina de destino
fuere igual o superior a la que el funcionario percibe en la oficina de
origen, se asignará aquélla. Si fuera menor, la diferencia resultante se
atenderá como compensación al funcionario, y en todos los casos llevará
los aumentos que se fijen para el sueldo básico.
Ayuda