Fecha de Publicación: 10/08/1990
Página: 490-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 21/08/1990, 29/08/1990.

Artículo 34

   No tendrán derecho al beneficio de retiro o al subsidio creados por
esta ley:

A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular
confianza.

B) Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la
edad por la Constitución de la República.

C) Los funcionarios militares, policiales, del Servicio Exterior o
docentes.

D) Los funcionarios integrantes del escalafón "N", los Secretarios
Letrados de órganos jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles.

E) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
obstante, éstos podrán acogerse al beneficio de su retiro o al subsidio si
como consecuencia de dicho sumario no recae destitución.  (*)
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